REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.-
EXP. N° 6.932. 09-
DEMANDANTE: PERFECTO FELICIANO LOPEZ HERNANDEZ
DEMANDADA: MARILIN JOSEFINA CARREÑO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiuno (21) de Abril del 2.009, el ciudadano PERFECTO FELICIANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.948.025, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida por la Unidad de Defensa Pública, con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una Solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del Niño omisis, contra la ciudadana MARILIN JOSEFINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.290.107, domiciliada en calle Bolívar, detrás del Liceo Tavera Acosta, casa S/N, , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y manifiesta: “ Entre Otras Cosas ….Soy abuelo paterno del niño omisis, quien es hijo de mi difunto hijo Pedro José López Albino…….Es el caso que la madre de mi nieto ciudadana MARILIN JOSEFINA CARREÑO, se niega a permitirme hacer uso del derecho que me asiste de tener contacto con mi nieto…. ”Por lo antes expuesto, solicito a la luz de lo establecido en el artículo 27 y 385 de la Lopnna, se establezca un Régimen de Connivencia Familiar……….”
La solicitud fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.009, se ordenó la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró boletas.-
Consta en autos la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha cuatro (04) de Mayo del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda, previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo y la demandada tampoco contestó la demanda.-
En fecha ocho (08) de Mayo de 2009, se ordenó la elaboración de los Informes Social y Psicológicos, ordenados al Equipo Multidisciplinario del Tribunal.-
Corren insertos a los autos los informes consignados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, los mismos fueron agregados a los autos.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Del estudio social se desprende lo siguiente: “El niño compartía con sus abuelos cuando su progenitor lo llevaba en horas de la noche a dormir con èl. Los abuelos paternos actualmente asumieron la responsabilidad de proporcionar a su nieto lo que su padre en vida le daba. El entorno familiar paterno reúne las condiciones mínimas de habitabilidad…..” Del Informe Psicológico, se desprende, que se trata de un conflicto interfamiliar donde los intereses materiales se imponen sobre el interés superior del niño, a compartir y tener una convivencia cercana y permanente con sus familiares paternos. En tal sentido, se recomienda un régimen de Convivencia Familiar que garantice el ejercicio del derecho que comienza a ser vulnerado.…”
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con el Artículo 385 y 388 se establece el siguiente régimen de convivencia Familiar, extensiva a sus familiares paternos (abuelo, abuela, tíos y tías, primos y demás familiares): Fines de Semana Alternos, desde el Viernes a las cinco (5:00 p.m.), hasta el Domingo a las seis (6:00 p.m.).- Carnaval y Semana Santa Alternos. Día del padre con sus abuelos paternos, día de la madre con su madre. Vacaciones escolares Alternos, Navidad y Año Nuevo Alternos. El día del Cumpleaños del niño alterno.-
Asimismo se le recuerda a la progenitora del niño, la obligatoriedad de este Régimen de convivencia Familiar en atención al Artículo 389-A, el cual textualmente dice:”Al padre, la madre o quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen e Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”
Ante tales hechos este Juzgador pensando en el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano PERFECTO FELICIANO LOPEZ HERNANDEZ, contra la ciudadana MARILIN JOSEFINA CARREÑO, a favor del niño, plenamente identificados.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP: N° 6.932.09.
JMG/pdm/imr.-
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