REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 6.719-09.-
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LOPEZ MORENO
DEMANDADA: ADDENIS YADERSY QUINTERO BRITO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiséis (26) de Enero del 2009, el ciudadano JOSE LOPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.253, domiciliado en Urbanización Hato Romar, Calle Principal, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la niña, contra la ciudadana ADDENIS QUINTERO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.976.991, domiciliada en Urbanización Hato Romar I, Manzana C, Casa Nº 02, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
“Ha comparecido el referido ciudadano….en su condición de progenitor de dicha niña, para plantear caso relacionado con la Responsabilidad de Crianza de su hija, ya que no fue posible lograr acuerdos al respecto con la progenitora”
“Sobre la base de los argumentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana ADDENIS YADERSY QUINTERO BRITO, por Responsabilidad de Crianza”
La mencionada demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Enero del año 2009, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio nueve (09) del expediente, boleta de citación de la demandada la cual fue cumplida.-
En fecha veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y la ciudadana ADDENIS QUINTERO BRITO, tampoco contestó la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha trece (13) de Marzo del año 2.009, vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
En fecha veinte (20) de Marzo del 2.009, este Tribunal para mejor proveer, acordó oír a la niña. Se Libro Telegrama.-
Se ordeno la elaboración de un Informe Social para lo cual se comisiono al equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Se libro oficio.-
Corre inserta al folio veinte (20) del expediente, comparecencia de la niña, acompañada de su madre, ciudadana ADENYS QUINTERO, la cual fue escuchada de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.-
Corre inserta a los autos, el Informe Social consignado por el equipo Multidisciplinario de este Tribunal y el mismo fue agregado a los autos.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 25 de la LOPNNA que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a ambos progenitores la Responsabilidad de Crianza y su ejercicio será de forma conjunta de conformidad con el articulo 359 de la mencionada Ley, su madre seguirá teniendo la Custodia sobre la niña y su padre tendrá un amplió derecho de Convivencia con su hija.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano JOSE LOPEZ MORENO, en beneficio de la niña, contra la ciudadana ADDENIS QUINTERO BRITO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes Junio del Dos Mil Nueve.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 6.719-09.-
JMG/pdm/fg.-
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