REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO


EXPEDIENTE: N° 7.018-09.-
DEMANDANTES: CRUZ CARMEN ASTUDILLO Y MARY CRUZ GONZALEZ VELIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Veintidós (22) de Mayo 2009, los ciudadanos CRUZ CARMEN ASTUDILLO Y MARY CRUZ GONZALEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.866.550 Y 15.882.100, respectivamente domiciliados el Primero en el Pilar calle el Porvenir Nº 14 y la segunda en Calle Panamá Nº 26 del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°68.939, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha diez (10) de Agosto del 2.000, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal del Pilar Nº 34, del Municipio Benítez del Estado Sucre, hasta su separación”.-
“De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el veintisiete (27) de Mayo del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha veintiocho (28) de Mayo del presente año. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

Corre inserto al folio catorce (14) del expediente opinión de la adolescente y el niño.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá el padre en vista que siempre la ha mantenido hasta la presente fecha, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, se ha convenido que la madre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, asimismo compartirá los gastos para la época de Navidad relacionado a su ropa, juguete, paseos con su padre, en la medida de sus posibilidades económicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido de mutuo acuerdo vacaciones escolares compartidas, navidad compartida, temporada de semana santa y carnaval, día de la madre y día del padre alternos. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de


DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos
CRUZ CARMEN ASTUDILLO Y MARY CRUZ GONZALEZ VELIZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de junio del Dos Mil Nueve.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP: N° 7.018-09.-
JMG/PDM/vc.-