REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 6.876-09.-
SOLICITANTES: ERICK ANTONIO TELLERIA LANDONY Y
ROSANA HERMINIA ALARZA VILLEGAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintitrés (23) de Marzo del 2009, los ciudadanos ERICK TELLERIA LANDONY Y ROSANA ALARZA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.780.181 Y 6.225.854, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Monagas Nº 282, Quinta Mi Rancho, y la segunda Urbanización Sol del Caribe, Calle 02, Casa Nº F-6, Carúpano, del Municipio Bermúdez Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue Calle Acosta, Edificio San Miguel, Piso 01, Apartamento 01 del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida el veintiséis (26) de Marzo del año 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009. Asimismo se acordó oír a los adolescentes y la niña. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veinte (20) del expediente.-
Corre inserta al folio veintitrés (23) del expediente opinión de los adolescentes y la niña, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340.00) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será alterno, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ERICK TELLERIA LANDONY Y ROSANA ALARZA VILLEGAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 6.876-09.-
JMG/pdm/fg.-
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