REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.




EXP. N° 6.635. 08.-
DEMANDANTE: NELSON CIRILO BLANCO
DEMANDADO: MARISOL JOSEFINA CAMPOS DE BLANCO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil ocho, el ciudadano, NELSON CIRILO BLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.906.496, domiciliado en calle La Florida, casa Nº 17, sector La Frontera, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Néstor Luís Martínez Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973 , presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana MARISOL JOSEFINA CAMPOS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.904.569, domiciliada en calle Mariño, casa Nº 41, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

“En fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 1.987, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARISOL JOSEFINA CAMPOS DE BLANCO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto”.

“Una vez efectuado el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en calle Florida, casa Nº 17, sector La Frontera, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre.

“Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en autos”.-
“Ahora bien ciudadano Juez, …….es el caso que a comienzos del mes de Mayo del año 1994, estando en estado de gravidez de nuestra menor hija omisis, sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido”……Toda vez que esta situación no pudo solventarse en todo este tiempo transcurrido, desde que se marcho, me veo penosamente forzado a demandar a mi legitima esposa antes identificada, fundamentándome en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil por constituir Abandono Voluntario.
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL LEARDO ACOSTA, GARIS FREITES Y YEANETT JOSEFINA RUIZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.011.002, 5.911.430 Y 5.940.694, respectivamente, domiciliados en Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre”.-

Admitida la demanda en fecha nueve (09 ) de Diciembre del 2.008, por auto expreso del Tribunal, se acordó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños,. Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial. Se comisionó para la citación de la demandada al Juzgado del Municipio Valdez de esta Circunscripción.-
Corre inserta al folio catorce (14) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el alguacil del despacho.-
Recibida la comisión cumplida del Juzgado comitente, se ordenó agregarla a los autos.-

El día seis (06) de Abril del 2009, se llevò a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (encargada) con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial.-

El día veintidós (22) de Mayo del 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante NELSON CIRILO BLANCO, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (encargada) con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial.-

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda la parte demandada no compareció, el demandante dejo constancia de su presencia.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día diez (10) de Junio del 2009, a las 9:00 de la mañana.-
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Corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente poder otorgado por el demandante al abogado en ejercicio Néstor Luis Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973.

En fecha diez (10) de Junio del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y seguidamente se anunció el acto y no comparecieron los testigos promovidos en el libelo de la demanda por la parte demandante. El Tribunal declaró desierto el acto
II
Siendo la oportunidad para sentenciar este Tribunal Observa:

El abandono voluntario se refiere al incumplimiento de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Dicho abandono debe reunir las siguientes condiciones para que el mismo proceda en derecho libelar: que sea grave, intencional e injustificado.-
Es grave, cuando se ha incumplido con las obligaciones inherentes al matrimonio y las cuales se encuentran señaladas en los Artículos 137 y siguientes del Código Civil; es intencional, cuando es voluntario y es injustificado, por cuanto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido de la forma como lo hizo, no incurrió en desacato a las obligaciones que le impone el matrimonio.-

El máximo Tribunal de Justicia de la República ha establecido:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa probabilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva, la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla.” (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 25-02-1987, con ponencia del magistrado Rene Plaz Bruzual, citada en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 07-11-2001, expediente 01-300).-
Si bien es cierto que el abandono se presume voluntario, debe entenderse no el simple abandono material, que no es prueba suficiente del abandono voluntario, prueba que se le exige a la parte actora, y de una simple lectura a las presentes actuaciones, las mismas no constan en actas, por tales motivos deberá declararse en la definitiva Sin Lugar la presente solicitud y asi se establece.-
En vista que la parte actora no probó nada que le favoreciera a fin de hacer valer la causal invocada, se desecha la presente solicitud.

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda Sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano NELSON CIRILO BLANCO, en contra de la ciudadana MARISOL JOSEFINA CAMPOS DE BLANCO, anteriormente identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve.-


ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

En La misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


EXP. Nº 6.635.08
JMG/PDM/imr.-