REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.



EXP. Nº 6.739-09.-
DEMANDANTE: BEATRIZ JOSE VILORIA MUNDARAIN
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO CARABALLO GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Nueve, la ciudadana BEATRIZ VILORIA MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.215.687, domiciliada en el Edificio Sina, Piso 04, Apartamento N° 43, Sector Bello Monte, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALCOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.829, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano JOSE CARABALLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.857.756, domiciliado en el Edificio Sina, Piso 04, Apartamento N° 43, Sector Bello Monte, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

“Que contrajo matrimonio civil en fecha siete (07) de Junio del año 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”

“Que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos.-

“Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en los primeros cinco años de unión matrimonial, vivíamos felices y en completa armonía, pero en los últimos años mi esposo sin motivo alguno o causa que lo justifique comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable y a no cumplir con sus obligaciones conyugales. …cambio que trajo como consecuencia un estado de zozobra y angustia permanente a mi persona debido a los frecuentes y reiterados insultos de los cuales soy victima llegando mi esposo al extremo de agredirme física y verbalmente con todas clase de improperios frente a mis hijos, familiares y amigos….”

“En virtud a las razones aquí expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, por Divorcio, a su legitimo cónyuge JOSE CARABALLO GONZALEZ, fundamentando esta acción en la causal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en Común”.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos JOSE MIGUEL VILLALBA, ARELIS DEL CARMEN GRATEROL Y SONIA MARIA DE BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 4.690.168, 12.236.729 Y 5.883.254, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas cumplida por el Alguacil del Tribunal, según consta en las boletas inserta a los folios dieciocho (18) y veinte (20) del expediente. –

En fecha seis (06) de Abril del 2.009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, BEATRIZ VILORIA MUNDARAIN, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio veinticuatro (24) del expediente opinión de los niños , en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-

En fecha veintidós (22) de Mayo del 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte BEATRIZ VILORIA MUNDARAIN, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público.-

El demandado dio contestación a la demanda y la demandante compareció e insistió en la continuación del juicio.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día nueve (09) de Junio del 2.009, a las 9:00 de la mañana.-


II

En fecha nueve (09) de Junio del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la ciudadana BEATRIZ VILORIA MUNDARAIN, asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Alcoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.829. Seguidamente comparecieron los ciudadanos JOSE MIGUEL VILLALBA MOYA, ARELYS DEL CARMEN GRATEROL PIMENTEL Y SONIA MARIA GONZALEZ DE BELLORIN y quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Beatriz Viloria Mundarain y José Francisco Caraballo. Que también saben y les consta que los referidos ciudadanos después de celebrado el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Universitaria de este ciudad de Carúpano. Que saben y les consta que dicha ciudadana siempre a cumplido con sus deberes de esposa. Que saben y les constan que el referido ciudadano maltrataba con frecuencia verbalmente y físicamente a la ciudadana Beatriz Viloria Mundarain. Que saben y les constan que la referida ciudadana tuvo que acudir a la policía de esta ciudad a denunciar a su esposo por haberle maltratado física y verbal. Que saben y les constan que la referida ciudadana denuncio también a su esposo en la Fiscalia de Familia. Que sabe y les consta que la referida ciudadana tiene tiempo que es victima de los maltratos que le hace el ciudadano José Francisco Caraballo. Que sabe y les consta que no denuncio a su esposo ante por miedo. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia los excesos, sevicias e injuria por parte del cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio…Los Abandonos Voluntarios y Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común” llegada la oportunidad legal para la celebración del Primer acto conciliatorio compareció la ciudadana BEATRIZ VILORIA MUNDARAIN, en su condición de demandante en el presente juicio, no compareció la parte demandada. En fecha veintidós (22) de Mayo del año 2.009, tiene lugar el segundo acto conciliatorio donde no asistió la parte demandada y la demandante, asiste e insiste en la continuación del proceso.-

En el acto de promoción de pruebas la demandante promueve las siguientes pruebas:

Promuevo las testimoniales de los ciudadanos JOSE MIGUEL VILLALBA MOYA, ARELYS DEL CARMEN GRATEROL PIMENTEL Y SONIA MARIA GONZALEZ DE BELLORIN, se reserva el derecho de repreguntar a dichos testigos.-

En fecha nueve (09) de Junio del año 2.009, se procede a la evacuación oral de pruebas en la cual se escuchan a las testigos JOSE MIGUEL VILLALBA MOYA, ARELYS DEL CARMEN GRATEROL PIMENTEL Y SONIA MARIA GONZALEZ DE BELLORIN, plenamente identificada en las actas que corren inserta a los folios del veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente.-

Se evidencia de la declaración de las testigos: que los maltratos, tanto físicos como verbales eran constantes; declaraciones estas que corren inserta a los folios 29, 30, 31, 32 y 33, las cuales sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a excesos, sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, a criterio del Juzgador, luego que, varias, persona han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común y queda configurada la causal prevista como 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-


III


Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, BEATRIZ VILORIA MUNDARAIN, contra el ciudadano, JOSE CARABALLO GONZALEZ, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3° del Código Civil, es decir, excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


EXP. N° 6.739-09
JMG/pdm/fg.-