REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 6.336. 08.
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO MATA FIGUERA Y
ROSA RAMONA FIGUERA MALAVE
BENEFICIARIO: OMISIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veintisiete (27) de Julio del año 2.008, los ciudadanos LUIS ALBERTO MATA FIGUERA Y ROSA RAMONA FIGUERA MALAVE, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.408.409 y 6.959.115, domiciliados en Urbanización Virgen del Valle ,calle 2, y Urbanización Agustín Ortiz Rodríguez, calle 4, Nº 16, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, en su condición de progenitor y abuela paterna respectivamente, introdujeron por ante este Tribunal una medida de PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor del niño omisis, manifestando“…. “Que la progenitora del niño ciudadana ROSYMAR DEL VALLE MATA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.018, no ha cumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad……Que la abuela desde hace cinco años se ha hecho cargo del os cuidados y atenciones del niño situación que el padre acepta, refiriendo que lo mejor es que su hijo continué viviendo con su abuela…….
.”Por todo lo expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a solicitar la Colocación Familiar del referido niño para ser ejercida por a la ciudadana ROSA RAMONA FIGUERA MALAVE, Fundamentando la presente solicitud en los artículos 26, 129, 177 y 450 y siguientes de la Lopnna, en concordancia con el articulo 126, literal i, ejusdem.-
Acompañaron al presente escrito:
A) Copia de la partida de nacimiento de la niña
B) Fotocopias de las Cedulas de Identidad
C) Acta levantada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos.
La solicitud fue admitida en fecha veintiocho (28) de Julio del 2008, se ordenó la citación de la ciudadana ROSYMAR DEL VALLE MATA MATA, mediante boleta, a fin oír su opinión a la presente solicitud, asimismo se ordeno la elaboración del Informe Social y psicológico para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado.
Corre inserta al folio diecisiete (17) boleta de citaciòn de la ciudadana ROSYMAR DEL VALLE MATA MATA, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
Recibidos los informes Social y psicológico presentados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se ordeno agregarlo a los autos.-
II
Cumplidos todos los extremos legales exigidos, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Del Informe social presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se observa en el contenido del mismo,…….”La solicitud tan solo se requiere para que la niña pueda gozar del beneficio que tiene la tìa a través de la Institución para la cual labora. Los padres no cuentan con ingresos, actualmente se encuentran cursando estudios superiores…La niña vive con sus padres en la misma casa donde vive la solicitante que es la tìa paterna.-“
Del Informe Psicológico, se observa del contenido del mismo …”Con respecto a la medida solicitada los padres biológicos de la niña manifiestan que están de acuerdo con la misma, pues ha sido su tìa paterna la que ha costeado los gastos de su hija desde el nacimiento, puesto que no trabaja y depende económicamente de la madre. la madre de la niña nunca ha delegado su rol de madre cuidadora de la niña le provee de todos los cuidados y se dedica la mayor parte del tiempo a atender a su hija …..”
El Artículo 26 de la Lopnna Reza: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor de la niña omisis, para ser ejercida por la tìa paterna ciudadana MARIA DEL VALLE VASQUEZ FARIAS, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 09 de la Convención de los Derechos del Niño y 26 de la LOPNNA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00: AM. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.336.08.
JMG/PDM/imr.
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