REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 7.006.09
SOLICITANTES: JUVENAL ANTONIO VALENCIA CARABALLO Y
BRUTDYMARYS DEL CARMEN VALENCIA JIMENEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha dieciocho (18) de Mayo del 2009, los ciudadanos, JUVENAL ANTONIO VALENCIA CARABALLO Y BRUTDYMARYS DEL CARMEN VALENCIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.717.402 y 15.882.767, respectivamente, domiciliados en calle Monagas, casa Nº 5, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y Paracoto , Estado Miranda, asistidos por la abogada en ejercicio Elia Rodríguez Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.084, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha doce (12) de Enero del año 1.999, contrajimos matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle 1, sector 23 de Enero, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-

“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años (05) y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el veintiuno (21) de Mayo del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009. Se ordeno oír a la niña. Se libro telegrama.
Corre inserta al folio diez (10) del expediente opinión de la niña omisis.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos, es decir, padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. En relaciòn a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales.- En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de forma alterna, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.

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III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JUVENAL ANTONIO VALENCIA CARABALLO Y BRUTDYMARYS DEL CARMEN VALENCIA JIMENEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

N° 7.006. 09.-
JMG/PDM/imr.-