REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. N° 6.479-09.-
DEMANDANTE: ARELIS MILAGROS ALCALA ASTUDILLO DE VILLEGAS
DEMANDADO: RODOLFO DEL JESUS VILLEGAS MORENO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha seis (06) de Octubre del 2008, la ciudadana ARELIS MILAGROS ALCALA ASTUDILLO DE VILLEGAS , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.099.254, domiciliada en la Población de Río Grande Arriba, calle Principal casa Nº 227, Municipio Mariño, Estado Sucre, representada legalmente por la abogada Freddy Bogady, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.751, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano RODOLFO DEL JESUS VILEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.937.900, domiciliado en su sitio de trabajo en la Unidad Educativa Rural Río Seco Núcleo Nº 168, (Nacional Bolivariana) ubicada en Río Seco de Irapa Municipio Mariño, a favor de sus hijos, del demandado y de la referida ciudadana.-

Expone la compareciente… “que el padre de sus hijos, no me provee los recursos económicos suficientes para la Obligación de manutención que como padre de nuestros hijos le corresponde, es decir que el padre de mis hijos de manera indolente e irresponsable no cumple con la obligación de proporcionarle de manera completa, alimentos, manutención, ropas, educación y los medios necesarios para su sostenimiento, ciudadano Juez, no trabajo por lo que carezco de los medios económicos suficientes para cubrir los gastos de educación, vestimentas, recreación, cultura y deportes, además de los gastos ocasionados por la atención medica y compra de medicinas, que son derechos básicos y fundamentales de los niños y que los padres están en la obligación de dárselos y garantizárselos. Ciudadano Juez el prenombrado padre de mis hijos, no aporta ningún ingreso económico necesario para coadyuvar a sufragar los gastos de nuestros hijos a pesar de ganar más de mil bolívares fuertes mensuales (1.000 Bs.), el padre de los menores esta obligado por ley en su carácter de padre, de asignarles de manera voluntaria, una cantidad de dinero suficiente para la obligación Manutención de sus hijos, acorde a los niveles inflacionarios y al costo de la cesta básico, sin embargo lamentablemente no lo hace. …”

“Sobre la base de los razonamientos expuesto y con fundamento en el articulo 365 de la LOPNNA, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar al ciudadano RODOLFO DEL JESUS VILLEGAS MORENO, por Obligación de Manutención”.-
La presente se admitió en fecha Nueve (09) de Octubre del 2.008, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se Notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Se comisiono al Juzgado del Municipio Mariño, para la citación ordenada.-
Corre inserta al folio trece (13) del expediente diligencia suscrita por la accionante, asistida de su abogada, donde solicita al Tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas, lo cual le fue negado, de conformidad con el Artículo 380 de la Lopnna.-
En fecha diez (10) de Noviembre del 2.008, se recibió comisión devuelta del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue cumplida y la misma fue agregada a los autos.-

En fecha catorce ( 14 ) de Noviembre del Dos Mil Ocho, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano RODOLFO DE JESUS VILLEGAS MORENO, asistido de la abogada Anais Marcano Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.512 y consigno en cuatros folios útiles y sus anexos su contestación a la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas. -
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2008, se ordeno realizar Informe Psicológico y Social en ambas partes, con el Equipo Multidisciplinario.-
Corre inserta al folio setenta y siete (77) del expediente diligencia estampada por el demandado.-
Recibidos los Informes Psicológico y Social consignados por el Equipo Multidisciplinario, se ordeno agregarlo a los autos.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimiento, las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicos de los obligados.- El padre en cumplimiento del Artículo 365 de la Lopnna, debe brindar a sus hijos, el mantener contacto permanente, a fin de brindarles afecto a través de la recreación y la sana practica de deportes y esparcimiento para con los niños.

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CUASRENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, así como en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480.00), también contribuirá con los gastos de útiles escolares, uniformes y gasto médicos y medicinas con un 50% previa presentación de facturas.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, ARELIS MILAGROS ALCALA ASTUDILLO DE VILLEGAS, contra el ciudadano RODOLFO DEL JESUS VILLEGAS MORENO, plenamente identificados, a favor de los niños.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


Exp. Nº 6.479-08.-
JMG/pdm/im.-