REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199° Y 150°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: HECTOR JOSE RIVERA RODRIGUEZ Y MARISELA DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V. 9.308.306 Y 10.466.514, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Cascajal Viejo N° 29-A Cumaná, y la segunda en la Urb El Tamarindo segunda Calle N° 24 Cumaná, asistidos por la Abogada en Ejercicio Fernanda Romero inscrita en el Inpreabogado bajo el No 120.677, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta y que de relación procrearon dos (02) hijos. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el diez (10) del mes de octubre del año dos mil tres (2003), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de sus hijos.

En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve ( 2009), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, así mismo se acordó la comparecencia de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emitir opinión en relación a las instituciones familiares, se libro boleta de citación a la representación fiscal y telegrama.

En fecha quince (15) de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.


En fecha veintisiete (27) de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), comparecen los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se entrevistaron con la ciudadana jueza y manifestaron estar de acuerdo con las instituciones familiares establecidas.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el diez (10) del mes de octubre del año dos mil tres (2003), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del hermanos de autos.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez Audiencias
siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos HECTOR JOSE RIVERA RODRIGUEZ Y MARISELA DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V. 9.308.306 Y 10.466.514, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Cascajal Viejo N° 29-A Cumaná, y la segunda en la Urb El Tamarindo segunda Calle N° 24 Cumaná, asistidos por la Abogada en Ejercicio Fernanda Romero inscrita en el Inpreabogado bajo el No 120.677, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 22 y su vto de fecha 18-05-1990, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hijos de autos- Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos HECTOR JOSE RIVERA RODRIGUEZ Y MARISELA DEL CARMEN VELASQUEZ.




LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre MARISELA DEL CARMEN VELASQUEZ.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los padres, y oída la opinión de los hijos, el ciudadano HECTOR JOSE RIVERA RODRIGUEZ, tendrá un régimen de convivencia amplio en tal sentido podrá visitar siempre que no perturbe sus horas de sueño; así como de común acuerdo con la madre a trasladarlos a otros lugares distintos de la residencia los fines de semanas, días feriados y vacaciones.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos. El padre ciudadano HECTOR JOSE RIVERA RODRIGUEZ, contribuirá con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500.00). Así se decide.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los cuatro (04) día del mes de junio del año dos mil nueve (2.009).199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza N° 02

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 11.00 am.
LA SECRETARIA


MEG/milagros
Exp. TP2-5579-09
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: Héctor J, Rivera y Marisela del C, Velásquez
Sentencia definitiva.-