REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199º y 150º
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: DAVID GREGORIO CALVO Y EGLYS MANUELA FLORES FERNANDEZ, de nacionalidades, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.973.785 y V-5.085.212, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS A. GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.802, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), por ante la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro (2009), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a Patria Potestad, Responsabilidad y Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), comparece la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañado de su progenitora ciudadana EGLYS MANUELA FLORES FERNANDEZ, quienes se entrevistaron con la Jueza y emitieron opinión favorable en relación a las instituciones familiares acordadas a favor de sus progenitores en la solicitud de Divorcio 185-A
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2.009), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil, el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), por ante la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente que desde el veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro (2009), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija afirmación esta que es probada mediante la consignación de la actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el siete (07) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996).
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: DAVID GREGORIO CALVO Y EGLYS MANUELA FLORES FERNANDEZ, de nacionalidades, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.973.785 y V-5.085.212, de este domicilio, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 116, el diecisiete (17) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente, por ante la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, Registro Principal respectivo y Registrador Civil del Municipio Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos DAVID GREGORIO CALVO Y EGLYS MANUELA FLORES FERNANDEZ.-
RESPONSABILIDAD Y CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora: EGLYS MANUELA FLORES FERNANDEZ.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido: será de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo a su hija. Los fines de semana, carnavales, semana santa serán alternativos, las vacaciones escolares del mes de agosto, la mitad de ella Serra con su padre y la otra restante con su madre, las vacaciones de diciembre 25 y fin de año, se alternara de mutuo acuerdo, entre los padres
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre DAVID GREGORIO CALVO, proporcionará a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.200, 00).-
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los cuatro (04 ) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009).-
LA JUEZA Nº 02
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
Exp: TP2-5557-09
Motivo: Divorcio 185-A
Partes Solicitantes: DAVID GREGORIO CALVO Y
EGLYS MANUELA FLORES FERNANDEZ
Sentencia Definitiva
MEG.-/rosirys.-
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