REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 150°
Visto el escrito y su anexo presentado en fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), por el ciudadano LUIS GUSTAVO PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.575.407, domiciliado en la Población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, asistido por el Abogado DANIEL E. LUGO FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 91.427, en el cual solicita de este Despacho, se levante la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y demás beneficios, establecidos en el expediente TP2- 4434-07 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a su favor, por cuanto es mayor de edad, no estudio y trabaja, establecidas a su padre el ciudadano EUGENIO VALENTIN LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.857.317, y de este domicilio, jubilado de la Guardia Nacional, consigno al escrito el respectivo expediente.
Este Despacho para decidir observa lo siguiente:
De acuerdo a la solicitud, resulta imperioso detenerse a precisar lo siguiente; a los fines de decidir si en efecto, debe este Tribunal oír la solicitud de mantener la obligaci6n de manutención interpuesta o, por el contrario, debe negarse a ello.
Cabe la pena destacar, que el solicitante quien a su vez es el beneficiario de manutención, manifiesta que es mayor edad, no estudio y trabaja, por consiguiente se le da a tal prueba valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De manera tal, que como se podrá apreciar de lo planteado por el mencionado ciudadano, ha sido interpuesto contra la “Medidas de Retención”, solicitud de extinción de las medidas acordadas por el extinto TP2- 4434-07 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido el artículo 383 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES acuerda lo siguiente:
“la obligación alimentaria se extingue:
A) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De la simple lectura de la norma arriba transcrita, puede apreciarse que, por mandato expreso de la Ley, se establece en forma expresa, por primera vez, las causales de extinción de la obligación de manutención, la cual, como bien sabemos, se extingue naturalmente al adquirir el hijo la mayoridad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados.
La norma recoge la práctica judicial de pretensiones planteadas frecuentemente, en el sentido de que se extienda el deber de manutención, después de alcanzada la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador. Esta extensión la establece el legislador hasta un máximo de los veinticinco años de edad, debidamente aprobada por el juez.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, bajo la decisi6n de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio. Sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dec1ara CON LUGAR, la solicitud de extinción de las Medidas, presentada por el ciudadano LUIS GUSTAVO PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.575.407, domiciliado en la Población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, asistido por el Abogado DANIEL E. LUGO FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 91.427, en el cual solicita de este Despacho, se levante la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y demás beneficios, establecidos en el expediente TP2- 4434-07 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a su favor, por cuanto es mayor de edad, no estudio y trabaja, en el cual solicita de este Despacho, se levante la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y demás beneficios, establecidos en el expediente TP2- 4434-07 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, establecidas a su padre el ciudadano EUGENIO VALENTIN LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.857.317, y de este domicilio, jubilado de la Guardia Nacional. En consecuencia se ordena levantar las medidas de embargo que pesa sobre el salario o sueldo y retención de las prestaciones sociales o fideicomiso del referido ciudadano, ordenadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio al Jefe de Personal del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas. Así decide.
La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.
Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cúmplase La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
MEGL/mjc
SOLICITANTE: LUIS GUSTAVO PEREDA
CAUSA: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXP. TP2-1605-09
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