REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: TAHIS COROMOTO GUERRA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 6.767.004, asistida del Defensor Público (s) con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.-
BENEFICIARIA: ART. 65 LOPNA.-
PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE GOMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad 8.649.107.-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana THAIS COROMOTO GUERRA CABELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.767.004, actuando en representación de sus hijas ART. 65 LOPNA, de actualmente trece (13), y seis (6) años de edad, respectivamente, asistida del defensor público (s) abogado Francisco Caicuto, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, quien expuso que en fecha 19-06-2007, se dicto sentencia de divorcio, quedando establecido en la misma la obligación de manutención a suministrar de manera voluntaria y en efectivo la cantidad de trescientos (Bs. 300,00) mensuales a partir de la firma de dicho divorcio y que a su vez se incrementara en base a los aumentos del salario, inflación y a las posibilidades económicas del padre y de los otros beneficios acordados, y que el ciudadano RAMON JOSE GOMEZ RIVAS, no cumple con lo acordado en la sentencia de divorcio, en relación a la obligación de manutención, resultando infructuosas las diligencias realizadas con la finalidad de que cumpla voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia, por todo lo antes expuesto solicita se conmine al ciudadano RAMON JOSE GOMEZ RIVAS, a dar cumplimiento a la obligación de manutención y se cumpla con lo acordado en la sentencia antes mencionada, fundamentando su petitorio en los artículos 374,378 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión en la presente causa, ordenándose la citación del demandado, se libró oficio N° 1629 al jefe de personal de la empresa HALI BULTON y boleta de notificación al fiscal cuarto del Ministerio Público, se comisionó al juzgado del Municipio Montes a los fines de la citación del demandado, oficio 1628.-
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2.008), es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practicada al fiscal cuarto del Ministerio Público.-
En fecha trece (13) de enero de dos mil nueve, se recibió resultas de la comisión relacionada con la citación del demandado.-
En fecha catorce (14) de enero fue agregada a los autos las resultas de la comisión, en esta misma fecha se ordenó la comparecencia de la ciudadana Tahis Guerra, para celebrar el acto conciliatorio, se libro telegrama.-
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), se levantó acta, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, no comparecieron las partes al acto.-
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), se dictó auto, se le insto ala solicitante a que manifestará la fecha cierta del cumplimiento de la obligación de manutención, se libró telegrama Nº 54.-
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009), compareció la ciudadana Thais Guerra y se entrevistó con el juez de la cusa y manifestó que el padre de sus hija si cumple con la obligación de manutención establecida.-
MOTIVA
Se concreta el planteamiento de la parte actora, quien manifestó que el padre de sus hijas ciudadano RAMON JOSE GOMEZ RIVAS, no cumple con la obligación de manutención establecida en sentencia de divorcio, la cual consta a los autos y solicita al tribunal conmine al referido ciudadano para que cumpla con su obligación. Consta a los autos la citación del demandado quien no compareció y riela al folio treinta y seis (36) acta en la cual se evidencia que compareció la ciudadana Thais Coromoto Guerra Cabello, quien manifestó: “ El padre de mis hijas si ha cumplido con la obligación de manutención de mis hijas, que fue establecida en la sentencia de divorcio, es decir que él no me debe dinero alguno, por lo que solicito sea cerrado el expediente.”, ante tal manifestación de la ciudadana Thais Coromoto Guerra Cabello, progenitora de la hermanas ART. 65 LOPNA, quienes son las beneficiarias de la obligación, es decir que manifiesta la referida ciudadana que nada adeuda el padre de sus hijas por concepto de obligación de manutención y solicita al Tribunal el cierre de la causa, es por lo que considera quien aquí sentencia que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que la solicitante reconoce que el obligado nada adeuda por concepto de obligación de manutención.-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR , la demanda que por CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentara la ciudadana THAIS COROMOTO GUERRA CABELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.767.004, actuando en representación de sus hijas ART. 65 LOPNA, de actualmente trece (13), y seis (6) años de edad espectivamente, en contra del ciudadano RAMON JOSE GOMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.649.107.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes, para lo cual se ordena comisionar al juez del Municipio Montes.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009).
El Juez l
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
Exp. Nº TP1-4254-08
Demandante: TAHIS COROMOTO GUERRA CABELLO
Demandado: RAMON JOSE GOMEZ RIVAS
Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCION.
Sentencia Definitiva
JSSR/neida
|