REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-

EXPEDIENTE N°: 4334-08
PARTE DEMANDANTE:
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente a requerimiento de la ciudadana: SARA ESTHER PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.806.710.-
PARTE DEMANDADA:
REYES DANIEL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.935.777.-

BENEFICIARIOS: ART. 65 LOPNA, de actualmente de catorce (14) y Trece (13) años de edad.-

FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de Diciembre del 2008.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Se inicia el presente procedimiento en razón de escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a requerimiento de la ciudadana SARA ESTHER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.806.710, de estado civil casada, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 19, casa N° 168, Cumana, Estado Sucre, compareció por ante la fiscalía, para manifestar que el ciudadano REYES DANIEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.935.777, domiciliado en la Urbanización KENNEDY, CASA N° 25, Sector la Canal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, padre de sus hijas ART. 65 LOPNA, de actualmente de catorce (14) y Trece (13) años de edad, no le suministra la obligación de Manutención, fundamenta la presente solicitud, en los artículos 75 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 7,8,365,366 y 369, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Solicita se sirva fijar la obligación de Manutención de las niñas ART. 65 LOPNA. Anexó al escrito copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijas.-
Admitida como fue la demanda, en fecha 16 de Diciembre del año 2008, se ordenó comisionar al Tribunal del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el fin de que sea practicada la citación de la parte demandada.-
El demandado fue citado en fecha Nueve (09) de Febrero de dos mil Nueve (2009). Se acordó la comparecencia de la ciudadana SARA ESTHER PEREZ, se le libro telegrama, para la celebración del acto conciliatorio.
En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes.-
En fecha Ocho (08) de Junio del 2009, día en el cual correspondía dictar sentencia este tribunal acordó diferir la sentencia según lo establecido en la ley.-
En la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano REYES DANIEL FIGUERA, no dio contestación a la demanda.-
Abierto el procedimiento a pruebas las partes no hicieron uso del mismo, por lo que el Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada esta ha derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:

Ahora bien planteada la necesidad de una suma de dinero fija, para la cobertura de las necesidades alimentarías de las adolescentes ART. 65 LOPNA, de actualmente de catorce (14) y Trece (13) años de edad y alegado como fue por parte de la fiscalía cuarta del Ministerio público a requerimiento de la ciudadana SARA ESTHER PEREZ, que el ciudadano REYES DANIEL FIGUERA, padre de sus hijas, no le suministra regularmente la Obligación de Manutención, solicita sea el tribunal que la fije. Y observado este sentenciador que el demandado estando legalmente citado y no compareciendo al acto conciliatorio, no contestó, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo que no desvirtuó lo dicho por la parte demandante por lo que queda demostrado en autos que el ciudadano REYES DANIEL FIGUERA, no coadyuva a la ciudadana SARA ESTHER PEREZ, para la manutención de sus hijas. Es por lo que considero que la presente pretensión debe prosperar y proceder a fijar una suma por concepto de obligación de manutención para el ciudadano REYES DANIEL FIGUERA, a favor de sus hijas ART. 65 LOPNA, de actualmente de catorce (14) y Trece (13) años de edad, este Tribunal procede a fijar un monto por dicho concepto, para que junto con el aporte de la progenitora pueda tener el niño de auto una vida acorde a su edad y poder así satisfacer sus necesidades básicas.-

A tal efecto observa este sentenciador que de los recaudos anexos a la demanda, consta el acta certificada de nacimiento de las Adolescentes ART. 65 LOPNA, de actualmente de catorce (14) y Trece (13) años de edad, la cual en ningún momento fueron atacadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio ya que como documento publico es valorado a plenitud, y está plenamente demostrado que REYES DANIEL FIGUERA, es el progenitor de las adolescentes de autos, por lo que está probada la filiación paterna entre el demandado de autos y las beneficiarias.-
Analiza este sentenciador, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado y el destinatario de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación de Manutención es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Para calcular el monto de la obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de Manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual. En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentará la fiscalía cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana: SARA ESTHER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.806.710, de estado civil casada, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 19, casa N° 168, Cumana, Estado Sucre, compareció por ante la fiscalía, para manifestar que el ciudadano REYES DANIEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.935.777, domiciliado en la Urbanización KENNEDY, CASA N° 25, Sector la Canal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre , padre de sus hijas ART. 65 LOPNA, de actualmente de catorce (14) y Trece (13) años de edad. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificados, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano REYES DANIEL FIGUERA, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención mensual a sus hijas, una suma de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mínimo Nacional (879,4 Bs.) el cual equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (264,00).-

SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año

TERCERO: Asimismo, deberá aportar el TREINTA POR CIENTO (30%) de su ingreso neto mensual, equivalente del bono vacacional.-

CUARTO: Deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que ocasionen los beneficiarios referentes a educación y médicos y medicinas.-

QUINTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría. Dicha retenciones deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora ciudadana SARA ESTHER PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.806.710.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná., a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez temporal N° 1

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE.-
LA SECRETARIA.

Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS.-
La Presente decisión fue publicada en su fecha siendo 12:30p.m.
LA SECRETARIA.

Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS
EXP. N° TP1-4334-08
OBLIGACIÓN MANUTENCION
DEMANDANTE: FISCAL IV DEL M.P A REQUERIMIENTO DE SARA ESTHER PEREZ
DEMANDADO: REYES FIGUERA
SETENCIA DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
JSSR/Ellen