REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 150°

Se inicio la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos LUIS ANIBAL GIL TIRADO Y JINETTE DEL CARMEN DIAZ VIVENES venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 10.948.103 Y 11.378.993, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de. Cumaná, debidamente asistidos por la abogada LUISA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 44.056, .en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el dieciséis (16) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de dicha relación procrearon dos (02) hijos, de nombres: se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se Separación de Cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (custodia), Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil ocho (2008), se decreto la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos LUIS ANIBAL GIL TIRADO Y JINETTE DEL CARMEN DIAZ VIVENES venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 10.948.103 Y 11.378.993, respectivamente, debidamente asistidos por LUISA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 44.056,

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009), comparece el ciudadano LUIS ANIBAL GIL TIRADO Y JINETTE DEL CARMEN DIAZ VIVENES, asistido por la Abg. Yllestey Rincones, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.753 y mediante diligencia solicita se declare la conversión por cuanto ha transcurrido mas de un año (1) desde su decreto sin haber reconciliación.


Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos LUIS ANIBAL GIL TIRADO Y JINETTE DEL CARMEN DIAZ VIVENES venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 10.948.103 Y 11.378.993, respectivamente, debidamente asistidos por LUISA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 44.056, manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil dieciséis (16) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, ciudadanos LUIS ANIBAL GIL TIRADO Y JINETTE DEL CARMEN DIAZ VIVENES se señalan como padre y madre respectivamente de los niños de autos.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los solicitantes ciudadanos: LUIS ANIBAL GIL TIRADO Y JINETTE DEL CARMEN DIAZ VIVENES para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la Separación de Cuerpos el día dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”


Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos LUIS ANIBAL GIL TIRADO Y JINETTE DEL CARMEN DIAZ VIVENES venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 10.948.103 Y 11.378.993, respectivamente, debidamente asistidos por LUISA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 44.056, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal, del Estado Sucre a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño de autos, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos LUIS ANIBAL GIL TIRADO Y JINETTE DEL CARMEN DIAZ VIVENES.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): Será compartida y la custodia la tendrá la madre, ciudadana JINETTE DEL CARMEN DIAZ VIVENES, salvo los días festivos y vacacionales que cumpliendo las pautas fijadas en el régimen de convivencia, quedaran bajo la custodia de su padre, ciudadano: LUIS ANIBAL GIL TIRADO.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Quedan convenido que el padre podrá pasar con sus hijas los fines de semana, pudiendo visitarlas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades las pasarán con el padre y el Año Nuevo lo pasarán con la madre, alternativamente. En cuanto semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas alternativamente cada año, el día del padre con el padre y del día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños lo pasaran con la madre y el padre asistirá a la reunión, que se celebre en la ocasión. En cuanto a las vacaciones Escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre.



LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano: LUIS ANIBAL GIL TIRADO, se compromete a cancelar la matricula escolar de ambos hijos, incluyendo el transporte escolar de su hija se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., que se genera en la Unidad Educativa Pedro Alcalá, igualmente se compromete a cancelar la suma de CIEN MIL BOLIVRES FUERTES (Bs.100,00), SEMANALMENTE para compartir gastos de alimentación de ambos hijos. Así se decide.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diecinueve (19) día del mes de junio del año dos mil Nueve (2009). 199º años de la Independencia y 150º de la Federación
La Jueza Nº 2

Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA

La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la mañana.-

LA SECRETARIA


MEG/milagros
Exp.TP2-4955-08
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Luis A, Gil y Jinette del C, Díaz
Sentencia Definitiva