REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199° Y 150°

Se inicio la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos EVERLING GUSTAVO VASQUEZ HERNANDEZ y RAMONA DEL VALLE GONZALEZ MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.426.886 y 14.816.815, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Los Cocalitos, segunda Calle a mano derecha, Casa Nro. 382, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Los Cocalitos, Calle Principal Vereda 3, Casa Nro. 58, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en Ejercicio Christel de los Ángeles Fossi González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 132.622, en la que manifiestan los citados cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre y que de dicha relación procrearon un (01) hijo. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del Registro Civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el año Dos Mil (2000), decidieron separarse y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, así
mismo se acordó la comparecencia del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de oírle opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró boleta de citación y telegrama a la madre.




En fecha veinticinco (25) de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida, quien recibió la boleta de citación en la fecha indicada y estando dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.

En fecha nueve (09) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) comparece acompañado de su progenitora el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y manifestó estar de acuerdo con las instituciones familiares.

Efectuado todo el trámite de Ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y cinco (1995), y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el año Dos Mil (2000) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del adolescente de autos.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años,



cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos EVERLING GUSTAVO VASQUEZ HERNANDEZ y RAMONA DEL VALLE GONZALEZ MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.426.886 y 14.816.815, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Los Cocalitos, segunda Calle a mano derecha, Casa Nro. 382, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Los Cocalitos, Calle Principal Vereda 3, Casa Nro. 58, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 16 y su vto de fecha 05-08-1995, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre y al Registro Principal, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.


En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente de autos. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos EVERLING GUSTAVO VASQUEZ HERNANDEZ y RAMONA DEL VALLE GONZALEZ MARQUEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre ciudadana RAMONA DEL VALLE GONZALEZ MARQUEZ.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los padres, y oída la opinión del adolescente de autos, se establece que el régimen de convivencia familiar será amplio, de tal manera que el padre ciudadano EVERLING GUSTAVO VASQUEZ HERNANDEZ, podrá visitar a su hijo CARLOS GUSTAVO VASQUEZ GONZALEZ, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los Reyes lo pasará con la madre, y cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y los reyes lo pasará con el padre, así sucesivamente año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, los carnavales lo disfrutará con la madre. Ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños del adolescente, el padre y la madre lo celebrarán alternativamente, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre, o viceversa.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos. El padre ciudadano EVERLING GUSTAVO VASQUEZ HERNANDEZ, pasará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150,oo) mensuales, los cuales serán entregados puntualmente los días 15 y 30 de cada mes. Así se decide.


Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza N° 02



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA


La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.


LA SECRETARIA


MEG/mariela
Exp. TP2-5598-09
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: Everling Gustavo Vásquez Hernández
Y Ramona del Valle González Márquez
Sentencia: Definitiva.-