REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199º y 150º

Se inició la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL JOSE CHACON URBANEJA y CRICELYS DEL VALLE RONDON MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.743.590 y 18.582.246, respectivamente, ambos este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA C. CASTAÑEDA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.574, en la que manifiestan los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su relación procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del Registro Civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde hace más de cinco (05) años de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a Patria Potestad, Responsabilidad y Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de Despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2.009), es consignada por el Alguacil de este Despacho, la resulta de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2.009), compareció el Fiscal del Ministerio Público y consigno diligencia en la cual manifiesta que se cumplieron con los requisitos de Ley para disolver el Divorcio.
Efectuado todo el trámite de Ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil, el día veinte (20) de agosto del año dos mil dos (2002), ante la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia del documento probatorio el cual es valorado a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente que desde el mes de enero del año dos mil cuatro (2004), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo afirmación esta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido el veintisiete (27) de enero del año dos mil tres (2003).
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos MIGUEL JOSE CHACON URBANEJA y CRICELYS DEL VALLE RONDON MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.743.590 y 18.582.246, respectivamente, ambos este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, según de acta de matrimonio Nº 248, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil dos (2002), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente, por ante la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y Registro Principal del estado Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección, atendiendo lo convenido por los solicitante del Divorcio, y teniendo por principio y fin el Interés Superior del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos MIGUEL JOSE CHACON URBANEJA y CRICELYS DEL VALLE RONDON MARQUEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa del hijo, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora CRICELYS DEL VALLE RONDON MARQUEZ.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido: será abierto, el padre ejercerá el derecho de visitar a su hijo, con las limitaciones que generan las obligaciones que estos tengan por sus responsabilidades escolares.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre MIGUEL JOSE CHACON URBANEJA, se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 300,00), mensual, por concepto de Bono navideño, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600, 00).-
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Así mismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los quince (15 ) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).-
LA JUEZA Nº 02

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA

ABG. HAYARIT RODRIGUEZ

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.

LA SECRETARIA

ABG. HAYARIT RODRIGUEZ

Exp: TP2-5597-09
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: MIGUEL JOSE CHACON URBANEJA y
CRICELYS DEL VLLE RONDON MARQUEZ.
Sentencia Definitiva
MEG.-/rosirys.-