REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 150°
Se inicio la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos JOSE MANUEL QUERALES HERNANDEZ Y JOHANNA DEL VALLE HERNANDEZ PERICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 12.994.578 Y 12.270.582, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de. Cumaná, debidamente asistidos por la abogada LIGIA TAPIZQUEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 104.705 en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el catorce (14) de diciembre del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de dicha relación procrearon dos (02) hijos, de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se Separación de Cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (custodia), Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), se decreto la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL QUERALES HERNANDEZ Y JOHANNA DEL VALLE HERNANDEZ PERICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 12.994.578 Y 12.270.582, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de. Cumaná, debidamente asistidos por la abogada LIGIA TAPIZQUEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 104.705.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), comparece el ciudadano JOSE MANUEL QUERALES, asistido por la Abg. Ligia Tapizquén, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.705 y mediante diligencia solicita se declare la conversión en divorcio previa notificación de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE HERNANDEZ por cuanto ha transcurrido mas de un año (1) desde su decreto sin haber reconciliación.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos JOSE MANUEL QUERALES HERNANDEZ Y JOHANNA DEL VALLE HERNANDEZ PERICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 12.994.578 Y 12.270.582, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de. Cumaná, debidamente asistidos por la abogada LIGIA TAPIZQUEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 104.705, manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el catorce (14) de diciembre del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, ciudadanos JOSE MANUEL QUERALES HERNANDEZ Y JOHANNA DEL VALLE HERNANDEZ PERICH, se señalan como padre y madre respectivamente de los niños de autos.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido el cónyuge JOSE MANUEL QUERALES HERNANDEZ para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la Separación de Cuerpos el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos JOSE MANUEL QUERALES HERNANDEZ Y JOHANNA DEL VALLE HERNANDEZ PERICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 12.994.578 Y 12.270.582, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de. Cumaná, debidamente asistidos por la abogada LIGIA TAPIZQUEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 104.705, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal, del Estado Sucre a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño de autos, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos JOSE MANUEL QUERALES HERNANDEZ Y JOHANNA DEL VALLE HERNANDEZ PERICH.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): Que comprende la asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre, ciudadana JOHANNA DEL VALLE HERNANDEZ PERICH.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Quedan convenido que el padre podrá pasar con sus hijas los fines de semana, pudiendo visitarlas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades las pasarán con el padre y el Año Nuevo lo pasarán con la madre, alternativamente. En cuanto semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas alternativamente cada año, el día del padre con el padre y del día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños lo pasaran con la madre y el padre asistirá a la reunión, que se celebre en la ocasión. En cuanto a las vacaciones Escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano: JOSE MANUEL QUERALES HERNANDEZ se compromete a cancelar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,00), MENSUAL en efectivo, así como la Tarjeta de alimentación por la cantidad actual de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.1.100,00), lo que representa un monto total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.1.600,00), los gastos relativos a atención médicos y educación correrán por cuenta de ambos padres. Así se decide.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los quince (15) día del mes de junio del año dos mil Nueve (2009). 199º años de la Independencia y 150º de la Federación
La Jueza Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la mañana.-
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp.TP2-4965-08
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: José M, Querales y Johanna del V, Hernández
Sentencia Definitiva
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