REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199° y 150°

Se inicio la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL ALCALA PAREJO y YANELIS JOSEFINA BRITO CARRERA, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.382.455 y V-11.967.640, domiciliados el primero en la Calle Carinicuao, Calle Bolívar, Casa Sin Número, Cariaco Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda en la Población de Chaguaramal, Calle Principal, Casa Sin Número, Maturín Estado Monagas, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Zulmary Decena Velásquez, inscrita en el Inpreabogado Nro. 35.862, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta que desde el tres (03) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha cuatro (04) de julio de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, asimismo se ordenó la comparecencia de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que emitan opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama a la madre.

En fecha catorce (14) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida, quien recibió la boleta de citación en la fecha indicada y estando dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.



En fecha dos (02) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005) siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para sentenciar la presente causa, el Tribunal dicta auto acordándose la comparecencia de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de oírles opinión en relación a las instituciones familiares; y una vez que conste en auto la referida opinión se dictará sentencia al segundo día de despacho siguiente. Se libró telegrama a la madre.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el tres (03) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los adolescentes de autos.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:



Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ciudadanos: JOSE RAFAEL ALCALA PAREJO y YANELIS JOSEFINA BRITO CARRERA, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.382.455 y V-11.967.640, domiciliados el primero en la Calle Carinicuao, Calle Bolívar, Casa Sin Número, Cariaco Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda en la Población de Chaguaramal, Calle Principal, Casa Sin Número, Maturín Estado Monagas, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 12 y su vto, de fecha 05-03-1992, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes de autos, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos JOSE RAFAEL ALCALA PAREJO y YANELIS JOSEFINA BRITO CARRERA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre ciudadana YANELIS JOSEFINA BRITO CARRERA.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los padres, se establece que el régimen de convivencia familiar será amplio, pudiendo el padre ciudadano JOSE RAFAEL ALCALA PAREJO, visitar a sus hijos cada vez que lo considere necesario y conveniente para el bienestar de los adolescentes, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas.


LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos, por lo que tanto el padre como la madre, se comprometen a continuar cubriendo los gastos de alimentación de sus hijos, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. (2009).199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza N° 02



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA

La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.

LA SECRETARIA


MEG/mariela
Exp. TP2-322-05
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: José Rafael Alcalá Parejo
y Yanelis Josefina Brito Carrera
Sentencia: Definitiva.-