REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199° y 150°
Cumaná, 01 de junio del 2009.
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: LOURDES GRACIELA SULBARAN Y CARLOS ALFONZO ARREDONDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 8.647.749 Y 8.219.876, domiciliados la primera en la Urb, La Trinidad Vereda 5 Casa N° 16 Santa Eduviges Cumaná, y el segundo de los nombrados en el Limonar de Paradero, debidamente asistido por la Abg. MARIA LEDESMA, inscrita en el IPSA bajo el N° 23.210. Este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece como Medidas Provisionales:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos LOURDES GRACIELA SULBARAN Y CARLOS ALFONZO ARREDONDO .

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia de los niños de autos corresponde a la madre, LOURDES GRACIELA SULBARAN.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convienen los padres que sea amplio, mientras no perjudique a los hijos y en lo referente a las vacaciones serán estipuladas de mutuo acuerdo.








LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar a favor de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.250.00) , los cuales serán entregados a la madre en dos partes, los 15 y 30 de cada mes, los demás gastos correspondientes a medicinas, médicos, calzados, ropa, entre otros, serán compartidos por ambos padres, en parte iguales.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos : LOURDES GRACIELA SULBARAN Y CARLOS ALFONZO ARREDONDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 8.647.749 Y 8.219.876, domiciliados la primera en la Urb, La Trinidad Vereda 5 Casa N° 16 Santa Eduviges Cumaná, y el segundo de los nombrados en el Limonar de Paradero, debidamente asistido por la Abg. MARIA LEDESMA, inscrita en el IPSA bajo el N° 23.210, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. Así se decide.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-
LA SECRETARIA



MEG/milagros
Exp. TP2-5629-09
Sentencia Interlocutoria
Partes: Lourdes G, Sulbaran y Carlos A, Arredondo
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos