En el día de hoy veinticinco de Junio de año dos mil nueve (2009); siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); se trasladó el Tribunal; conformado por la Dra. Yrma Figuera de Rivera, en su condición de Juez Titular Ejecutora de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y el Abg. Omar Quijada Zapata, Secretario del mismo; en compañía de la Abogada en Ejercicio: Milángela León Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.807, quien actúa en su carácter de endosataria en procuración; del auxiliar de justicia Jhonny Alberto García Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.968.410 y del Cabo Primero Luis Antonio Lárez Gamboa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.968.008; constituyéndose, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m) en la siguiente dirección: Calle Principal de Playa Grande, Casa S/N, Sector Mi Delirio; Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre bienes propiedad del demandado.- Acto seguido y constituido como se encuentra el Tribunal en e sitio antes señalado notifica de su misión al ciudadano: Luis José Aguilera Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.951.963; quien manifiesta ser el demandado y al cual el Tribunal le concede un lapso de treinta (30) minutos para que busque un medio alternativo y/o se comunique con un abogado de su confianza a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso al demandado; derechos estos consagrados en los artículos 26 y 49; en concordancia con el 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Vencido el lapso concedido y no habiendo impedimento para llevar a cabo la práctica de la medida el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora, y expone: Señalo para ser embargados los siguientes bienes muebles: Un (01) televisor a color, marca: Daewoo, de 19 pulg; color: Plata, serial Nro. 6T4YEE0490; Un (01) Reproductor de DVD, marca LG, colores: Plata y negro; Serial Nro. 505SHCN023211, Un Aire Acondicionado, de 10.000 B.T.U.; marca: Haier; Un (01) Extintor grande (dañado), Serial (504) 7372300; Doscientos cuarenta y tres (243) Comederos de Pollos (completos); tres (03) cuadros, con litografías de paisajes y marcos de color madera; Un (01) espejo rectangular, con marco de madera; un (01) juego de recibo de madera con tela estampada en flores con fondo negro, compuesto por un sofá y dos butacas; una (01) mesita de salón; dos (02) cuadros pequeños; un juego de comedor compuesto por seis sillas y una mesa rectangular, fabricada en madera color caoba y tela estampada en flores; y una (01) mesa para televisor de tres tramos, elaborada en madera, es todo.- El Tribunal, visto lo señalado por la parte actora, declara Judicial y Preventivamente Embargados los bienes muebles descritos y a los fines del avalúo de los mismos designa como Perito Avaluador al ciudadano: Jhony Alberto Garcia Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.968.410, quien estando presente acepta el cargo, presta el juramento de ley y expone: Los bienes embargados se encuentran en regular estado de conservación, razón por la cual les asigno un avalúo aproximado de trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), es todo.- Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora, antes identificada y expone: Por cuanto los bienes embargados no cubren la totalidad del monto adeudado, me reservo el derecho de señalar oportunamente otros bienes propiedad del demandado, a fin de embargarlos posteriormente; de igual forma pido que se mantenga la designación efectuada en la persona del ciudadano: William Marin, como Depositario Judicial, por el Tribunal de la causa; pero la Guarda y custodia de los bienes embargados solicito de este Juzgado Ejecutor, sea designado al demandado, Luis José Aguilera.- El Tribunal visto lo expuesto y solicitado por la parte actora mantiene la designación efectuada por el Tribunal de la causa, como Depositario Judicial, en la persona del ciudadano: William José Marin, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.223.405; de igual forma designa para la guarda y custodia de los bienes embargados preventivamente al notificado y demandado, ciudadano: Luis José Aguilera, antes identificado; quien estando presente acepto el cargo, presta el juramento de ley y expone: Recibo los bienes embargados para su guarda y custodia.- Acto seguido el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hubo observaciones u objeciones contra la misma y cumplida como ha sido su misión acuerda el regreso a su Sede Natural, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).- Terminó, se leyó y conformes firman.- La Jueza Titular, (fdo) ilegible. Dra. Yrma Figuera de Rivera.- El demandado y notificado y guarda y custodia, (fdo) ilegible. Luis J. Aguilera.- La Parte Actora, (fdo) ilegible. Abg. Milangela León.- El Depositario Judicial, (fdo) ilegible. William J. Marín V.- El Perito Avaluador, (fdo) ilegible. Johnny A. Garcia M.- El Agente Policial, (fdo) ilegible. Cabo 1° Luis Larez.- El Secretario, (fdo) ilegible. Abg. Omar Quijada Zapata.-
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