REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 17 de Junio de 2.009
199° y 150°
Parte Demandante: GILBERTO DEL CARMEN HERNANDEZ FIGUEROA Y DORIS EUGENIA ROMERO PACHECO, Titulares de la Cédula de Identidad N° 5.897.651y 5.183.683; respectivamente.
Apoderado: No constituyeron.
Domicilio Procesal: Calle Juncal, casa Nro. 17, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre.
Sentencia: Definitiva.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A en fecha 18/05/2009, presentada por los ciudadanos GILBERTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ FIGUEROA Y DORIS EUGENIA ROMERO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-5.897.651 y V-5.183.683, cónyuges, de profesión u oficio soldador el primero y ama de casa la segunda, domiciliados en esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio PAULINA MERCEDES BRITO VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.090.
Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 19 de marzo de 1986, por ante la Prefectura del Distrito Valdez del Estado Sucre, fijando como domicilio conyugal en esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en la siguiente dirección: Calle Junín del Barrio Lavantí, casa s/n. Señalan que el matrimonio fue armónico durante unos cinco (5) años, hasta el mes de Julio de 1998, cuando acordaron la separación, hasta la presente fecha y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes que tengan que liquidar.
El 21 de Mayo del 2009, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano.
El primero (01) de Junio del presente año, tal como consta al folio siete (f.7), se dio por citado, el ciudadano Abg. José Gregorio León Bejarano en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 04-06-2009, compareció por ante este Tribunal (f. 8), el ciudadano Abg. José Gregorio León Bejarano en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho Opinión favorable en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos GILBERTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ FIGUEROA Y DORIS EUGENIA ROMERO PACHECO, y al respecto manifestó: Que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos GILBERTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ FIGUEROA Y DORIS EUGENIA ROMERO PACHECO, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre, cuya copia certificada fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio tres y Vuelto (f. 3 y Vto.) de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que tengan que liquidar.
TERCERO: Que el matrimonio fue armónico durante cinco (5) años aproximadamente, pero poco a poco se fueron presentado diferencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que acordaron la separación en el mes de julio de 1998, haciendo cada uno su vida por separado, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GILBERTO DEL CARMEN HERNANDEZ FIGUEROA Y DORIS EUGENIA ROMERO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-5.897.651 y V-5.183.683, cónyuges, de profesión u oficio soldador el primero y ama de casa la segunda, domiciliados en esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio PAULINA MERCADES BRITO VÁSQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.090, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1986.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo Oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador principal del Estado Sucre y a la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 50 de la Federación.
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/msa
Exp: 016-09.-
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