IRAPA, TRES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.
199º y 150º
Exp. Nº 004/2007
DEMANDANTE: BERMUDEZ GUILARTE LUISA MILITZA
DEMANDADO: MATA VARGAS LUIS RAFAEL
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
El presente proceso se inicia mediante escrito recibido en este Tribunal , en fecha 06 de Febrero de 2.007, suscrito por la ciudadana: LUISA MILITZA BERMUDEZ GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.694.318; informando que el padre de sus hijos, ciudadano: LUIS RAFAEL MATA VARGAS, no ha cumplido con el acuerdo de de Obligación Alimentaria a favor de los niños, igualmente solicitó se aperturara, acción de: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
La solicitud fue admitida mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2.007, ordenándose la notificación del obligado, a fin de la comparecencia del mismo por ante este Juzgado y exponga los motivos del incumplimiento, comisionandose al Juzgado del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, por cuanto el obligado, ciudadano: LUIS RAFAEL MATA VARGAS, reside en jurisdicción de dicho Municipio, igualmente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se libró Despacho al Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano a los fines de la practica de la Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Adolescentes y Familias.(folios 30 al 36)
En fecha 12 de Marzo de 2007, se dictó auto ordenando agregar a las actas que conforman el expediente, las resultas de la comisión de Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Adolescentes y Familias del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, la cual se encuentra totalmente cumplida. (folio 43)
En fecha 12 de Abril de 2007, se recibio en este Juzgado sobre contentivo de oficio Nº 3060-048, de fecha 08 de Febrero de 2007, emandado de este Juzgado, dirigido al Juzgado del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, el cual fue devuelto por la oficina de Ipostel, La Asunción, Estado Nueva Esparta, por cuanto el mismo, según lo informado por la referida oficina, carece de dirección, agregandose dicho oficio a los autos en fecha l6 del mismo mes y año.(folio 50)
En fecha 14 de Junio de 2007, conforme a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal dictó auto ordenando nuevamente la notificación del obligado, comisionando para tal fin al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo, Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta, La Asunción.
En fecha tres de Diciembre de dos mil siete (03-12-2007), se dictó auto agregando a las actas del expediente, las resultas de la comisión de notificación del obligado, ciudadano: LUIS RAFAEL MATA VARGAS, la cual no se practicó, tal como lo expone el alguacil del Juzgado comisionado, por cuanto el referido obligado no fue localizado ni en su residencia ni en el sitio de trabajo. (folios 59 al 68)
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente proceso, se observa que la última actuación habida en el expediente hecha por la parte solicitante fue en fecha 06 de Febrero de 2007, cuando consigno el escrito de solicitud, no habiendo comparecido más a solicitar ni a ejercer ningún otro acto procesal, por lo que no desvirtuo lo dicho por el obligado al momento de la practica de su citación, ni demostró el caso contrario.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Enseña la doctrina procesal más aceptada que la Perención es la extinción o finalización del procedimiento por falta de instancia o gestión por parte de la actora durante el lapso legal establecido para ello en todos y cada uno de los actos durante el lapso establecido para ello, en todos y cad auno de los actos subsiguientes del proceso, ya que ha perdido el interes procesal en la causa y no le queda otro camino que esperar que el órgano jurisdiccional que esta conociendo de la misma declare de oficio la perención la perención, toda vez que el demandante no agotó la forma normal para obtener un asentencia definitiva, por cuanto desde la consignación del escrito (06/02/2007) hasta el día de hoy, no se ha efectuado ningún acto procesal por parte de la actora, por lo que la causa tiene mas de un (1) año de inactividad, de lo que se concluye , que el presente juicio, se encuentra inactivo por falta de impulso procesal por parte del solicitante, lo que la Ley castiga con la institución de la perención.
En este orden de ideas, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que: “La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia y agrega que esta figura cuyo objeto es evitar que los procesos se prolonguen los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad, sin impulso de las partes se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa”. (Sent. 01 de Junio 2.001. Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional.)
Así las cosas, observamos que desde la última actuación habida en el presente proceso, este es, desde el día 06 de Febrero de 2.007 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte demandante haya tenido interés en adelantar el presente expediente, por lo que este tribunal vistas las consideraciones antes señaladas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide.
Publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a la parte actora mediante Boleta. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación. ARCHIVESE el expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Irapa, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:
DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la presente decisión en la cartelera del Tribunal, y en la Pág. WEB del TSJ.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
SENT. INTERLOCUTORIA
MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
EXP. Nº 004-2007
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