REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 22 de Junio de 2.009.-
199° y 150°

Por presentada la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, acompañada con sus recaudos, por el ciudadano JESÚS RAFAEL MEDINA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 16.062.314 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL AGUILERA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 26.935 y de este domicilio contra la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE JIMENEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.016.301 y de este domicilio.-Este Juzgado para proveer hace la siguiente observación:
Por cuanto de la revisión de los recaudos que acompañan al libelo de la presente demanda se observa que el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la Ciudadana KATIUSKA DEL VALLE JIMENEZ MARCANO, tiene un termino de duración de Seis (06) meses, comenzando a regir el mismo, en fecha, Primero (1°) de Diciembre de 2.007, hasta el Treinta (30) de Mayo de 2.008; siendo practicada la Notificación de Prorroga legal en fecha Once (11) de Junio de 2.008, aproximadamente un mes después de haberse cumplido el termino de duración del mencionado contrato de Arrendamiento, operando de esta manera la tácita reconducción de dicho contrato, convirtiéndose este a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 1.600 del Código Civil.- En tal sentido el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“En los contrato de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas”.-(0misis).-
En consecuencia, por lo antes expuesto y en fundamento de las normas señaladas. este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Cumplimiento de Prorroga Legal interpuesta por el Ciudadano Jesús Rafael Medina Quijada, titular de la cedula de identidad Nº 16.062.314, asistido por el Abogado en ejercicio José Miguel Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.935, contra la Ciudadana Katiuska Del Valle Jiménez Marcano, titular de la cedula de identidad Nº 16.016.301, por considerarla Improcedente.- Así se decide.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERDO.-

EL SECRETARIO,

Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
EXP. N° 5.016.-
MAC/OM/tv.-