REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), por el abogado en ejercicio ÁNGEL JESÚS MARCANO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.274.873, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 95.231, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.866.915 y de este domicilio, representación ésta, que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 26 de Enero del presente año 2009, el cual acompaña marcado con la letra “A”, a efectum videndi.
Alega el actor, que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por una casa ubicada en la Calle Acosta, Nº. 93, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de documento que en copia anexa marcado con la letra “B”.
Que su representada en fecha 07 de Mayo de 2007, y la empresa “TECNOLOGÍA Y CONTROL C. A.”(TECON, C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad de Carúpano, bajo el Nº. 15, folios 62 al 68, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2005, suscribieron un contrato de arrendamiento del mencionado inmueble, con duración de un año, contado a partir del 30 de Marzo de 2007, hasta del 30 de Marzo de 2008.
Que al momento de la firma del contrato, el local presentaba mal estado en el techo raso y pintura, comprometiéndose la arrendataria a su reparación, según consta en cláusula 5ta, del contrato, pero que transcurrido un año las reparaciones nunca fueron hechas, lo que la llevó a su mandante a solicitarle verbalmente al ciudadano FRANCISCO PERDOMO, representante de la empresa “TECNOLOGÍA Y CONTROL C. A.” (TECON C. A.), la desocupación del local, para ella hacer las reparaciones no hechas por las arrendataria, manifestándole éste, que buscaría un local para mudar la empresa.
Que por ser una empresa, en conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le concedió a la arrendataria seis meses de prórroga legal, no correspondiéndole por haber incumplido el contrato y la misma, ya había vencido el 30 de septiembre de 2008.
Que la arrendataria no ha aceptado aumento del canon de arrendamiento, ni ha cancelado los meses vencidos resultando todas las diligencias infructuosas.
Que a tenor de lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario demandaba a la empresa “TECNOLOGÍA Y CONTROL C. A.” y subsidiariamente al ciudadano FRANCISCO PERDOMO, en su propio nombre y en su condición de propietario y representante de la mencionada empresa.
Fundamentó su acción en los artículos Nº 38 literal “A”, 33, 34 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en los artículos 1.592 y 1.594 de Código Civil y en los artículos 599,881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó, se decretara la medida de secuestro del local objeto de la demanda, de los bienes propiedad de de la demandada que se encuentran en el local y que se nombrara a la demandante como depositaria
El desalojo inmediato y sin prórroga alguna el local comercial objeto de la presente demanda.
Que por cuanto la relación entre la arrendadora y la arrendataria estaba totalmente terminada y concluida, el inmueble fuera entregado completamente desocupado de muebles, bienes y personas.
Así mismo solicitó que se obligara a la empresa demandada, la cancelación de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), por concepto de siete mensualidades vencidas correspondientes a los meses: Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, así como el pago de los meses que permanezca ocupado el local después de introducida la presente demanda y que dichos meses sean cancelados a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales.
De Igual manera pidió que la empresa demandada fuera condenada al pago de los servicios públicos y privados que hubiere contratado.
Finalmente, solicitó que se condenara a los demandados al pago de las costas y costos que genere el presente proceso, así como los honorarios de abogados que se generen, igualmente que se aplicara la indexación monetaria, a la suma demandada por devaluación del dinero.
Estimó la demanda en CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), equivalente a Cien Unidades Tributarias.
Y a los efectos de las citaciones del los demandados, que se practicara en el local comercial ubicado en la casa Nº 93 de la Calle Acosta de esta ciudad de Carúpano
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2009, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada ciudadano FRANCISCO PERDOMO, en su propio nombre y en su condición de propietario y representante de la empresa “TECNOLOGÍA Y CONTROL C. A.” (TECON C.A) a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda (folio 11).
A los folios 12, 13 y 14 rielan diligencias del Ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de no haber logrado la citación personal del demandado.-
Consta al folio 22 del expediente, la notificación de la parte demanda, mediante boleta de notificación dejada por el Secretario de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
A los folios 25 al vuelto de 30 riela escrito de contestación a la demanda suscrito por el al ciudadano FRANCISCO PERDOMO SALCEDO, en su propio nombre y en su condición de propietario y representante de la empresa “TECNOLOGÍA Y CONTROL C. A.” (TECON C.A), debidamente asistido por el abogado en ejercicio, DAVID MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 59.042, el cual lo hace en los siguientes términos:
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda.
Que es falso que su representada y él hayan incumplido el contrato, ya que contrató a un albañil para hacer reparaciones en el friso y masillado por cuanto las paredes estaban en muy mal estado y era imposible realizar los trabajos de pintura, que consignaba recibos de pagos por conceptos de las reparaciones de techo raso, las paredes y pinturas del local, habiéndose realizado más de el compromiso adquirido
Que la demandante, de una manera descuidada no mantuvo en buen estado de conservación y uso su propio inmueble incumpliendo lo estipulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que hay un cúmulo de facturas que hacen un total de doce mil Bolívares (bs.12.800) sic. que anexa al presente escrito
Que la parte actora en el libelo reconoce que pidió de una manera verbal de desocupación del local para realizar ella las reparaciones que no se habían efectuado por la arrendadora, específicamente reparar la placa del local por presentar filtraciones que podrían ocasionarles daños mayores al local y al inquilino, no indicando fecha, hora ni lugar cuando solicitó el desalojo.
Que es falso que se encuentren insolvente con los pagos de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009.
Que Reconviene en nombre de su representada, a la señora MARIA MAGDALENA MARTÍNEZ TINEO, a fin de que le de fiel cumplimiento a la relación contractual existente, es decir de cumplimiento del contrato y así hacer valer la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
Solicitó que el Tribunal, condenara a la demandante, al pago de los daños y perjuicios por incumplimiento de su obligación en la suma estimada por ella en su libelo.
Estimó la Reconvención en CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.300,00) un Equivalente a 879 unidades Tributarias, igualmente, por los daños morales causados por la arrendadora a su persona y a su representante, estimó la reparación en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) además de publicar la sentencia del presente juicio en prensa de circulación Nacional y Regional, todo a costa de la demandante, igualmente al pago de los honorarios profesionales que diere lugar el presente juicio.
Solicitó que no se acuerde la medida de secuestro del bien arrendado, solicitada por la parte actora de conformidad con la parte in fine del artículo 39 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ni el embargo de los bienes solicitados.
Consta a los folios 62 y 63 del expediente escrito mediante el cual la parte demandante, da contestación a la reconvención planteada en la cual adujo que: Rechazaba, negaba y contradecía en toda y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la demandante.
Que es falso que el ciudadano FRANCISCO PERDOMO en representación de de la empresa TECON C. A., haya cumplido con la reparaciones acordadas en el contrato, que haya efectuado reparaciones mayores, que haya invertido la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.800,00) en reparaciones del local, que su representada haya sido quien faltó al contrato.
Solicitó que se declarara Sin Lugar la reconvención, inadmisible y nulo de toda nulidad el escrito de contestación por presentar enmendaduras no salvadas por la parte ni por el Secretario de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, que se condenara al ciudadano FRANCISCO PERDOMO, a cancelar la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 555.000,00) equivalentes a 100 Unidades Tributarias como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la honorabilidad de la persona de su mandante.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hacen uso de su derecho, tal como se observa a los folios 65 al 102 de la presente causa.-
Análisis de las pruebas.-
Pruebas de la parte actora.-
Al Capitulo Primero: Reproduce el merito favorable de los autos. Alegatos que el sentenciador no analiza por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al capitulo Segundo: Promueve contrato de arrendamiento, para probar la relación arrendaticia entre las partes. Documento que corre inserto al folio 67, en copia fotostática simple de documento publico; el cual es apreciado por el sentenciador como fidedigno, ello de conformidad, con lo previsto en el articulo 429, en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil.-
Al capitulo Tercero: Promueve la prueba de Inspección Judicial, para probar el estado de deterioro del inmueble. Documento que es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio, por ser de los denominados públicos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capitulo Cuarto: promueve las testimoniales de los ciudadanos EULALIA CONCEPCIÒN MARIN, ANA TERESA GONZALEZ FERNANDEZ, PEDRO RAFAEL MALAVE y DOMINGO NEREO ROJAS HERNANDEZ. Compareciendo a declarar únicamente el primero y el último de los prenombrados ciudadanos.
De las declaraciones de la ciudadana EULALIA CONCEPCION MARIN, se observa que dice conocer de trato, vista y comunicación a la ciudadana Maria Martínez; Que la señora Maria tiene un local arrendado en la Calle Acosta de esta ciudad; Que conoce de vista al ciudadano Francisco Perdomo; Que ha visto en varias oportunidades al señor Perdomo, maltratar verbalmente a la señora Maria; Que conoce a la empresa Tecon, porque es la que esta arrendada en dicho local de la señora Maria; Que sabe que la platabanda donde esta arrendada la empresa Tecon, presenta filtraciones, porque la señora Maria se lo ha comentado; Que sabe y le consta que el techo raso, presentaba daños para el momento del arrendamiento; Que el arrendamiento de un local de similar dimensiones cuesta aproximadamente 400 ò 600 bolívares, mensuales; Que hacen aproximadamente 10 ò 12 días que estaban haciendo reparaciones en el local; Que le consta lo antes manifestado, por lo que le ha manifestado la señora Maria.-
De las deposiciones de la testigo se infiere del último de los preguntados que estamos en presencia de un testigo referencial, porque al señalar que “le consta lo manifestado por que la Señora Maria se lo ha declarado”, en tal sentido considera el sentenciador que dichas testimoniales carecen de valor probatorio. Asi se declara.-
Deposiciones del ciudadano DOMINGO NEREO ROJAS HERNANDEZ, quien dice conocer de trato, vista y comunicación a la señora Maria Martínez; Que conoce el local que esta ubicado en la calle Acosta Nº 93; que conoce de vista al señor Perdomo; Que ha pasado una o dos veces frente a la casa y ha observado discusiones entre el señor y la señora; Que conoce a la empresa Tecon que esta ubicada en la casa de la señora Maria; Que sabe que el local ocupado por la empresa Tecon, la platabanda tiene filtraciones; Que sabe que el local presentaba daños para el momento del arrendamiento; Que el arrendamiento de un local de esas dimensiones cuesta entre 400 ò 600 bolívares mensuales; Que ha visto el mantenimiento en pintura estos días; Que le consta todo lo que dice porque la señora quiere que le desocupen el local, por el mal estado en que se encuentra. Repreguntado el testigo, señalo lo siguiente: Que el local en la actualidad, se encuentra en mal estado; Que la empresa Tecon, se dedica hacer trabajos de puertas, cerraduras; Que visito la empresa hace como un mes; Que fijo un monto porque le alquilo a la señora Maria un cuarto por 300 bolívares mensuales.-
Sin duda alguna de las deposiciones del testigo en nada concuerdan con las Inspecciones realizadas al local ubicado en la calle Acosta Nº 93, en consecuencia de ello, considera el sentenciador que el testigo, entra en contradicción, en sus declaraciones, por cuanto se pudo observar mediante la prueba de Inspección Judicial, que el local esta en buen estado de mantenimiento y conservación.-
Pruebas de la parte demandada.-
Al Capitulo Primero: Reproduce el merito favorable de autos. Alegatos que el sentenciador no entra analizar, por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capitulo Segundo: Promueve documentales de instrumentos privados, que rielan a los folios 92, 93 y 94, que el sentenciador no entra analizar por carecer de valor probatorio.- En relación al documento que corre inserto al folio 95, el tribunal lo aprecia por tener relación con la presente causa.-
Al Capitulo Tercero: Promueve las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO JOSE CEDEÑO, YOMEBIS RAMON ALBORNET, DAVID GONZALEZ, VICTORIA CEDEÑO y CARLOS RODRIGUEZ.-
De las declaraciones del ciudadano FERNANDO JOSE CEDEÑO, dice conocer de trato, vista y comunicación al señor Francisco Perdomo; Que el trato de amistad entre la señora Maria y Francisco, era armónico; Que para el momento de la relación arrendaticia, el techo raso y la pintura del local estaban en mal estado; Que la condición acordada era que la Empresa Tecon, acondicionaba el local y se le reconocían con el pago mensual a la señora Maria; Que se le hizo un mantenimiento adecuado al local, comenzando con la reposición de las laminas del techo raso y la reposición de las pinturas de las paredes; Que la señora Maria Martínez, fue informada de las condiciones del techo del local; Que sabe y le consta que dicho local fue reparado en varias oportunidades; Que igualmente se le hicieron reparaciones a la placa del techo del local; Que le consta que la señora Maria , le manifestó al señor Francisco, que desocupara el local, para alquilarlo, que ella había recibido el pago de tres meses; Que le consta que se le hacían depósitos a la cuenta Bancaria de la señora Maria; Que le consta todo lo declarado porque estuvo presente. Repreguntado el testigo, manifestó, lo siguiente: Que labora en la empresa Tecon y se dedica a la Instalación de sistemas de seguridad; Que trabaja para la empresa Tecon, dos semanas, un mes, que ello depende de los trabajos que se realizan; Que trabaja con la empresa tecon desde el 2.005; Que en el mes de Noviembre del año pasado, escucho decir de la señora Maria, que había recibido el pago de tres meses por el alquiler del local; Que lo une con el señor Francisco una amistad y una relación de trabajo.-
De las declaraciones del testigo se infiere, que el mismo al ser repreguntado, señala que trabaja para la empresa tecom, desde el año 2.005, hasta los actuales momentos, lo que supone confianza entre su `persona y el patrono y por consiguiente el grado de amistad que existe entre las partes, lo que lo hace un testigo relativamente Inhábil, tal como lo señala el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-
Declaraciones de la ciudadana YOMERBIS RAMON ALBORNET VELASQUEZ, quien manifestó que conoce al ciudadano Francisco Perdomo; Que el Trato de amistad entre la señora Maria y Francisco, es grande; Que cuando entro a trabajar en la empresa el local estaba arreglado; Que la condición del arrendamiento era que cualquier reparación que se le hiciera al local, se le iba a descontar de la mensualidad; Que sabe y le consta que siempre se le ha dado mantenimiento al local; Que sabe y le consta que se ha pasado escrito a la señora Maria, de las condiciones del techo del local; Que sabe y le consta que el local sede de la empresa Tecon, fue reparado en varias oportunidades; Que sabe y le consta que la señora Maria, tenia planeado alquilar el local en el mes de Noviembre, a otra persona; Que en numerosas oportunidades le depositaron a la señora Maria en su cuenta Bancaria; Que le consta lo antes señalado porque estaba presente.- Repreguntada la testigo manifestó; Que se dedica al deporte, en la selección Nacional de Pesas; Que labora allí cuando no tiene competencia; Que desde el mes de Febrero del 2.007, pasa mas tiempo en la Empresa; Que conoce, todo lo que allí sucede por haberlo presenciado; Que no tiene ningún nexo con el señor Francisco Perdomo.-
Se desechan dichas declaraciones por las mismas razones del testigo antes analizado.-
Declaraciones del ciudadano DAVID GONZALEZ, quien señalo lo siguiente; Que conoce las facturas insertas a los folios 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53; Que la empresa Tecon, le ordeno reparar el local Nº 93; Que la reparación consistió en la reparación de las paredes, techo raso, fachada, electricidad y asfaltado en la placa de la parte de arriba; Que el realizo todo el trabajo.- Repreguntado el testigo manifestó: Que se dedica a la Construcción; Que esas reparaciones la hizo en el año 2.006 y la mas reciente en el mes de mayo de este año; Que no tiene Registro Mercantil; Que conoce al señor Francisco desde hacen muchos años; Que esta declarando el trabajo que realizo al señor Francisco.-
De las declaraciones del testigo se observa que las mismas concuerdan con las pruebas de autos (facturas), en consecuencia de ello, aprecia dichas testimoniales en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Declaraciones de la ciudadana VICTORIA CEDEÑO, quien señalo: Que conoce a Francisco Perdomo; Que el señor Francisco y la señora Maria, eran muy amigos; Que le consta que para el inicio del contrato el local estaba en mal estado de conservación y mantenimiento; Que el convenio era que el arreglaba el local y se lo descontaba del alquiler; Que el señor Francisco, siempre le dio un mantenimiento adecuado al local; Que en varias oportunidades, se le comunico a la señora Maria, de las condiciones del local; Que sabe y le consta que dicho local fue reparado en varias ocasiones, tanto en la placa, el techo raso y de pintura; Que sabe y le consta que el techo platabanda fue reparado en varias ocasiones por la empresa Tecon; Que le consta que la señora Maria, le dijo al señor Francisco que desocupara el local en 15 días porque ella lo tenia alquilado; Que siempre se le depositaba en su cuenta Bancaria; Que le consta lo narrado por que siempre ha estado presente.-
Repreguntado el testigo, manifestó lo siguiente: Que se dedica hacer depósitos y archivar todo tipo de documentos en la empresa Tecon, Que presta sus servicios en la empresa tecon desde el mes de Junio del 2.006; Que en el mes de Noviembre del año pasado, la señora Maria le solicitó la desocupación de local al señor Francisco; Que se le notifico a la señora Maria de las reparaciones realizadas a la platabanda; Que las mensualidades se le depositaban en el Banco Caribe; Que no tiene ningún nexo con Francisco Perdomo.-
Quien suscribe considera que la mencionada testigo, esta incursa en unas de las inhabilidades contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que trabaja actualmente con la empresa demandada.-
Al Capitulo Tercero: Promueve la prueba de Inspección Judicial, cuyas resultas corre insertas a los folios 127 al 129, ambos inclusive, cuya prueba es apreciada en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capitulo Cuarto: Promueve exposiciones fotográficas, para dejar constancia del estado del inmueble. Pruebas que son apreciadas por el sentenciador por tener relación con la presente causa.-
Analizadas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 26 del Texto Constitucional, prevé lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva, de los mismos y a obtener con prontitud la desiciòn correspondiente”.-
En el caso de estudio observa el sentenciador que el apoderado judicial de la parte actora, fundamenta, su acción en los artículos 38, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 33, 34 y 40 de la misma Ley. Artículos 1.592 y 1.594 del Código Civil y los artículos 599 y 881 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, prevé dicho Decreto-Ley, en u artículo 33, cuales son las demandas que deben ser sometidas, bajo esta Novísima Ley. El artículo 34, establece cuales son las causales, por la cual proceden las demandas por desalojo. El artículo 38 literal “a”, nos habla del procedimiento de Prorroga Legal y el artículo 40 nos señala cuales son las condiciones para que opere la Prorroga Legal.-
De manera que el apoderado judicial de la parte actora, fundamenta su demanda en dos procedimientos distintos, es decir o demanda por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL o por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, pero no por ambos procedimientos, por ser causales distintas.-
Pero observando que en el desarrollo del proceso, la cusa se ventilo por la causal de falta de pago, considera necesario quien suscribe, atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El hecho contradictorio en la presente causa se fundamenta en la presunta falta de pago de la empresa demandada Tecon, representada por el ciudadano FRANCISCO PERDOMO.-
En tal sentido, señala el apoderado judicial, de la parte actora, que se obligue a la empresa Tecon C.A., a cancelar la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.800,00) por concepto de Siete (07) mensualidades Vencidas, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.008, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2.009, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), mensuales.-
Riela a los folios 9 al 10, copia fotostática simple de documento publico, del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes; en donde se observa de sus cláusulas Primera y Segúndale lapso de duración del contrato y el monto de dicho canon, igualmente se evidencia de las cláusulas Quinta y Sexta, las condiciones en que recibió el local y el compromiso de pago del arrendador por los gastos ocasionados.-
Señala dicha cláusula lo siguiente:
“El arrendador acepta pagar a la arrendadora, los gastos ocasionados en la reparación del inmueble. La arrendadora acepta que el monto por concepto de reparación del inmueble sea deducido del pago de las mensualidades.-
Ahora bien, corre inserto a los folios 47 al 53, legajos de facturas, emanadas de un tercero y que fueron ratificadas mediante la prueba de testigos, tal como se observa del folio 120, lo cual constituye plena prueba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto, la parte actora trajo a los autos prueba de haber realizado el contrato de arrendamiento, en el año 2.006, tal como se observa del folio 40, es por lo que el sentenciador lo tiene como fecha cierta, del inicio del contrato de arrendamiento.-
En tal sentido y por cuanto se observa de la sumatoria de las facturas que rielan a los folios 47 al 53, que dan una cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,00), que según se observa del contrato producido por las partes, el convenio se realizo por un canon de Doscientos Bolívares (Bs. 200) y no la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) como lo señala el apoderado judicial de la actora en su escrito de demanda, en su particular cuarto.-
De manera que si dividimos la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700), entre DOSCIENTOS Bolívares (Bs. 200) canon de arrendamiento, tendría el arrendador que pasar aproximadamente Cinco (05) años en el local, sin cancelar canon alguno de arrendamiento, ello en cumplimiento de lo previsto en la Cláusula Sexta del contrato.-
Siendo así considera quien suscribe que en la presente causa el apoderado judicial de la actora, no trajo a los autos pruebas alguna que afirmaran sus alegatos, lo que tiene como consecuencia la improcedencia de la presente acción de desalojo.- así de declara.-
En cuanto a la reconvención propuesta por el abogado asistente de la parte demandada, se evidencia de la revisión del presente asunto, que no trajo prueba alguna de convicción, en donde se le haya ocasionado presuntos daños y perjuicios a la parte demandada, en consecuencia se tiene sin lugar la Reconvención propuesta.- así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por el abogado ÁNGEL JESÚS MARCANO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ TINEO, contra el ciudadano FRANCISCO PERDOMO, en su carácter de representante legal de la Empresa “TECON, C.A.”, representado judicialmente por el abogado DAVID MARTINEZ, ambas partes identificadas en autos. E igualmente se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta, por la parte demandada.-
Se condena en costas a la parte demandante, por resultar vencida en el presente asunto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, registres y déjese copia de la presente sentencia y publíquese la misma en la página Web de este Juzgado en el Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Carúpano a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN MONASTERIOS
La presente sentencia, fue publicada a las 3:25 p.m, el día de su fecha, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.
Exp. Nº 4.976
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