JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. Nº 4989-09

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de Solicitud DE DIVORCIO, por la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente y suscrito por los Ciudadanos: MILAGROS JOSÉ AGUILERA LUNAR y VÍCTOR ALFREDO BARRIOS MALAVÉ, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-13.923.852 y V-8.757.115, respectivamente, en fecha del 21 de Mayo del Dos Mil Nueve (2.009), debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ROSA VIRGINIA LASARACINA de IZQUIERDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.363.-
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Que tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “a”, que en fecha de 21 de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, del Estado Sucre,…
Que De esta unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.-
Que Después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron, el domicilio conyugal en esta ciudad de Carúpano, en la dirección siguiente: Urbanización “Los Leones”, casa S/n., Vía el Aeropuerto, El Mangle, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; que desde el año 1.999, han permanecido separados de hecho, es decir por más de cinco (5) años, razón por la cual solicitan al Tribunal previo el requisito de Ley se sirva decretar el divorcio, fundamentado el mismo en una ruptura prolongada de vida en común de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil,…En cuanto a Bienes que liquidar, no se obtuvieron…-
Omissis”

En fecha 26 de Mayo del 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los supuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la Citación del Fiscal Cuarto del Ministerios Público con competencia en materia de familia, de conformidad con lo dispuesto en los Articulo 131 y132 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Junio del 2009, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber Citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. F 08 y 09.-

En fecha 08 de Junio del 2009, Compareció por ante éste Juzgado el Ciudadano JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MILAGROS JOSÉ AGUILERA LUNAR y VÍCTOR ALFREDO BARRIOS MALAVÉ y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión Favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MILAGROS JOSÉ AGUILERA LUNAR y VÍCTOR ALFREDO BARRIOS MALAVE, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil, de la Parroquia Libertad Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su vuelto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos ni se adquirieron bienes

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del año 1.999, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.


III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, MILAGROS JOSÉ AGUILERA LUNAR y VÍCTOR ALFREDO BARRIOS MALAVE, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-13.923.852 y V-8.757.115, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ROSA VIRGINIA LASARACINA de IZQUIERDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 69.363, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, en fecha 21 de Febrero del Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerios Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
EL JUEZ,
DR. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN R MONASTERIOS B.;

Nota: En la misma fecha (12/06/2009), siendo las (3:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión

EL SECRETARIO.
Abg. OSMAN R MONASTEIOS B.-

Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente número: 4989-09