REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Río Caribe, 29 de Junio de 2.009
199° y 150°
Parte Actora: Abg. RAMON MARIN
Parte demandada: CARLOS GAGLIO y CARMEN ELENA MOTA
Motivo: Intimación al Pago (Medida Preventiva)
Exp.N°. 718-2009
Se abre el presente cuaderno de medidas como ha sido acordado en el auto de admisión de demanda que cursa al expediente principal de la presente causa.
Visto el contenido del escrito presentado ante este Despacho, por el ciudadano: RAMON MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.222.540, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 63.397, mediante el cual interpone una Acción de INTIMACIÓN AL PAGO en contra de los ciudadanos CARLOS GAGLIO y CARMEN ELENA MOTA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.434-079 y V-5.084.045, respectivamente y domiciliados en la Calle Rivero de Río Caribe, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Y estando en la oportunidad de resolver lo concerniente a “la mediad provisional de embargo de bienes muebles y/o mediad de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, propiedad de los demandados, con fundamento en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil”, solicitada por la parte actora.
Al respecto establece el referido artículo 646 Código:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares o cheques y en cualquier otro documento negociable, el Juez a solicitud del demandado, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…” (Negrillas del Juez).-
Como se puede aprecia el legislador instituyó como elemento para la procedencia de la referidas medidas preventivas a que se contrae el aludido artículo 646 de dicha ley procedimental, que la demanda se apoye en una letra de cambio entre otros instrumento y para el caso que nos atañe, el demandante acompañó su libelo de demanda en una letra de cambio, presuntamente firmada por los demandados: CARLOS GAGLIO y CARMEN ELENA MOTA en calidad de principal obligado y de avalista respectivamente, por lo que evidente mente la solicitud llena los requisitos que establece el referido artículo 646 razón por lo que dicha medida preventiva debe prosperar y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anterior mente expuestas este Tribunal Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de creta mediad de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados CARLOS GAGLIO y CARMEN ELENA MOTA ampliamente identificados. Y con relación a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de los demandados, el Tribunal se abstiene de proveer en razón de que la parte demandada no ha indicado dichos bienes muebles. Librese mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con competencia en el Municipio Arismendi o a cualquier otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente competente.
Dado firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río Caribe a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.
Nota: En la misma fecha de hoy (29-06-09), se cumplió a lo anteriormente ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN

EXP. N° .718-2009.-

RTC/jc.-