REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 11 de Junio del 2.010.-
199° y 151°
Parte Solicitante: WUILIAN JOSE LINARES RODRIGUEZ
Motivo: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Exp. Nº. 736-2009.-

En fecha 05 de Noviembre del año 2.009, compareció el ciudadano: WUILIAN JOSE LINARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, domiciliado en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente asistido por la ciudadana YAMILETH ROBLES de HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.879.743, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215 y presentó por ante éste Tribunal demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y en su libelo expone: “Que nació el día 13 de Febrero del año 1.980, en el Hospital “Pedro Rafael Figallo” de esta ciudad de Río Caribe, hijo de los ciudadanos LUISA GUADALUPE RODRIGUEZ de LINARES y JACINTO LINARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.464.750 y 4.298.631, respectivamente, ya que después de una ardua búsqueda en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre y del Registro Principal del Estado Sucre, se comprobó que el acta de nacimiento que correspondía levantarse en su nombre no se encuentra asentada en ninguno de los Libros de los años subsiguientes a su nacimiento, por lo cual se hizo imposible la expedición de su Cédula de Identidad. Quizás por olvido u omisión de sus padres dejaron transcurrir el tiempo, tal como consta del acta inserta al folio cuatro (04) del Expediente expedida por el Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Sucre y del acta expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre, inserta al folio tres (03)”.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a solicitar se ordene la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Noviembre 2.009, se libró el Cartel correspondiente, emplazándose a cuantas personas pudieran verse afectados sus derechos por la inserción solicitada, cuyo cartel fue publicado y consignado mediante diligencia de la solicitante en fecha 17 de Marzo del 2010, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia en fecha 05-05-2010, la cual fue practicada en fecha 19 de Mayo 2.010 y consignada en autos del expediente en fecha 27 de Mayo de 2010.
Que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna persona compareció hacer oposición ni promovieron prueba alguna en el presente juicio.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes términos:
Que el ciudadano WUILIAN JOSE LINARES RODRIGUEZ, alega que nació el día 13 de Febrero del año 1.980, en el Hospital “Pedro Rafael Figallo” de esta ciudad de Río Caribe, hijo de los ciudadanos LUISA GUADALUPE RODRIGUEZ de LINARES y JACINTO LINARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.464.750. y 4.298.631, respectivamente y quizás por olvido u omisión de sus padres dejaron transcurrir el tiempo, sin hacer la presentación de su nacimiento que correspondía levantarse en su nombre, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ni por ante el Registro Principal del Estado Sucre, en los años subsiguientes a su nacimiento y por cuanto se observa de los documentos acompañados al libelo, demuestran que no aparece inserta la partida de nacimiento del ciudadano WUILIAN JOSE LINARES RODRIGUEZ, documentos que el Tribunal aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento público. Es por lo que este Tribunal considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, por lo tanto debe prosperar. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano WUILIAN JOSE LINARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, domiciliado en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente asistido por la ciudadana YAMILETH ROBLES de HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.879.743, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215 y en consecuencia se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Insertar en los Libros de Registros Civil de Nacimientos la Partida de nacimiento objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 de Código Civil. Hágase las participaciones correspondientes, a los fines de darle cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Expídase por las copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los once (11) días del mes de Junio del dos mil diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO

El Secretario,

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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
El Secretario,

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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN





Exp. Nº 736-2009.-
RTC/bpg.