República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: CARLOS ALEJANDRO PASTRÁN MÁRQUEZ,
C.I.N° V-13.360.844.
APODERADOS: ALVERTANO OLVERA y PEDRO CORONADO, I.P.S.A. Nos.
133.134 y 133.136, respectivamente.
DEMANDADA: LUZ MAR ADRIANA MARCANO RODRÍGUEZ, C.I.N° V-
11.378.853.
APODERADO: EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, I.P.S.A. N° 29.642.
PRETENSIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.
FECHA: 4 DE JUNIO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 08-4947.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal
admitió demanda contra LUZ MAR ADRIANA MARCANO RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.378.853, intentada por CARLOS ALEJANDRO PASTRÁN MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-13.360.844, asistido por las profesionales del derecho NINOSKA MATOS GARCÍA y LEORITZA AQUINO GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.655 y 132.770, respectivamente.

La pretensión del demandante fue el cobro de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.689,oo), monto del cheque N° 19352832, de la cuenta corriente N° 0134-0759-21-7593014919 de la demandada en BANESCO, y los intereses moratorios.

EL DECRETO DE INTIMACIÓN

Por cuanto el cobro de bolívares se demandó por el procedimiento por intimación, el día dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), se decretó la intimación de la demandada para que pagare o acreditara haber pagado al demandante el monto del cheque, los intereses moratorios y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal.

LA OPOSICIÓN AL DECRETO

En fecha dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), la demandada, representada por el profesional del derecho EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.642, hizo oposición al Decreto de Intimación.

LAS CUESTIONES PREVIAS
El día nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, la demandada, representado por el profesional del derecho, EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, opuso las siguientes cuestiones previas:
1°) “La contemplada en el artículo 346, ordinal 6°, en relación con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.
2°) “La contemplada en el artículo 346, ordinal 11, es decir la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto el protesto no se realizó el mismo día de la presentación al cobro, ni al día siguiente, sino veinticuatro (24) días después, es decir, fuera del lapso para realizar dicho protesto.”
Mediante escrito presentado el día dieciséis (16) de marzo de 2009, el demandado representado por su apoderado judicial, ALVERTANO OLVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 133.134, procedió a contestar las cuestiones previas que le fueron opuestas.
Vencida la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes promovieran pruebas, el día quince de abril de dos mil nueve (2009), se dictó sentencia, en la cual se declaró:
1°. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, al no haberse probado cuál o cuáles requisitos del artículo 340 ejusdem, no cumplió el demandante.
2°. SIN LUGAR la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existen normas que prohíban su admisión o que la sometan al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que la demandada diera contestación al fondo de la demanda, ésta no concurrió ni por si ni por apoderado.


MOTIVA
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de cobro del cheque y sus intereses moratorios y que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual quedan cumplidos los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la demandada tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta, pues la pretensión no es contraria a derecho y ella nada probó que la favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda intentada por CARLOS ALEJANDRO PASTRÁN MÁRQUEZ por el cobro de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.689,oo), monto del cheque N° 19352832, de la cuenta corriente N° 0134-0759-21-7593014919 de la demandada en BANESCO, y los intereses moratorios, contados desde la fecha del protesto 26 de septiembre de 2008 hasta la de esta sentencia.

En consecuencia, se condena a LUZ MAR ADRIANA MARCANO RODRÍGUEZ, a pagar a CARLOS ALEJANDRO PASTRÁN MÁRQUEZ, las siguientes cantidades: CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.689,oo), monto del cheque, y CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 161,51) por los intereses moratorios.

Se condena en costas a la demandada por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Cumaná, cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ