República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JEAN SAYEGH ALDUMIE, C.I.N° V-8.646.818.
APODERADOS: CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ y LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ,
I.P.S.A. Nos. 5.348 y 138.858, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO PALOMO ROMERO, C.I.N° V-
5.086.372.
APODERADO: NO PRESENTÓ.
CAUSA: TRANSACCIÓN.
FECHA: 30 DE JUNIO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-4996.


LA DEMANDA
En fecha siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra JOSÉ GREGORIO PALOMO ROMERO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad Nº V-5.086.372, intentada por JEAN SAYEGH ALDUMIE, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad Nº V-8.646.818, asistido por los profesionales del derecho CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ y LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.348 y 13.858, respectivamente.
La pretensión del demandante fue el desalojo del inmueble, constituido por el local distinguido con el N° 49, ubicado en la avenida Santa Rosa, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento al demandado por tiempo indeterminado.

LA TRANSACCIÓN
El día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), el abogado CARLOS GUTIÉRREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del demandante, y el demandado JOSÉ GREGORIO PALOMO ROMERO, también plenamente identificado, asistido por la profesional del derecho OSLAIDA GARCÍA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 116.435, presentaron una diligencia, con la finalidad de poner fin al juicio mediante una transacción, contenida en los siguientes términos y condiciones: “Primero: Yo, JOSÉ GREGORIO PALOMO, supra identificado, parte demandada en el presente juicio, en este acto me doy por citado y renuncio al término establecido para la contestación de la demanda. SEGUNDO: Ambas partes, plenamente identificadas, declaramos dar por terminado el presente juicio de desalojo y así mismo manifestamos no tener interés alguno en continuar con la relación arrendaticia, siempre y cuando se respeten y se cumplan las condiciones de esta transacción en cada una de sus partes. TERCERO: Como consecuencia de la terminación del juicio de desalojo con la presente transacción judicial, la parte actora concede a la parte demandada un término para la entrega del inmueble, constituido por un local comercial ubicado en la avenida Santa Rosa, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, objeto del presente juicio, de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la homologación de la presente transacción. Pasado que sea este término, sin que el demandado haya podido hacer el desalojo del inmueble, se le concede un término de CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) MÁS, quien deberá hacer entrega real, material y efectiva del inmueble anteriormente descrito, en el mismo estado en que le fue entregado, libre de bienes de su propiedad y de personas, y solvente de los servicios públicos (agua, energía eléctrica, aseo urbano, línea telefónica) y de cuyo consumo será responsable hasta la fecha de entrega real y efectiva. CUARTO: EL DEMANDADO se obliga a continuar cancelando puntualmente las mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), en el expediente de consignación de canon N° 09-498 de la nomenclatura interna de este tribunal a beneficio de EL DEMANDANTE, hasta el momento de la entrega material del inmueble; y éste así lo acepta y lo reconoce. QUINTO: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse y renuncian a cualquier acción relacionada con el inmueble sub litis y así mismo cada una de ellas cancelará los honorarios de sus respectivos abogados. SEXTA: Las partes damos nuestra conformidad a la presente transacción y solicitamos de ciudadano Juez, le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN y se proceda como en sentencia con autoridad de cosa juzgada, dando por concluido el presente procedimiento de desalojo, una vez que conste en autos la desocupación del inmueble en forma voluntaria por el demandado y se ordene el cierre y archivo del expediente. Es justicia que esperamos en Cumaná, a la fecha de su presentación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto, la materia sobre la cual versa la transacción, no es de las prohibidas por la Ley, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN a dicha TRANSACCIÓN, efectuada entre JEAN SAYEGH ALDUMIE y JOSÉ GREGORIO PALOMO ROMERO.
EL JUEZ PROVISORIO


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA


MARÍA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3,20 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ

AJLI/MR/rjg
Exp. N° 09-4996