República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LUIS RAFAEL FRANCO y HERIBERTA DEL VALLE
MAGO, C.I.Nos. V-2.656.781 y V-8.409.704,
respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 30 DE JUNIO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2287.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges LUIS RAFAEL FRANCO y HERIBERTA DEL VALLE MAGO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-2.656.781 y V-8.409.704, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.302.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos sesenta y tres (1963) en la Junta Comunal del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 4, calle 5 del barrio Ensal, Araya, Muncipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon tres (3) hijos, quienes son mayores de edad, de nombres GERÓNIMO RAFAEL, MILAGRO CARIDAD y JHONY ALBERTO FRANCO MAGO, quienes nacieron los días catorce (14) de agosto de mil novecientos sesenta y cinco (1965), veintidós (22) de abril de mil novecientos sesenta y siete (1967) y nueve (9) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), respectivamente.

El día veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
1. La copia certificada del acta N° 2 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Junta Comunal del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 16 de febrero de 2006, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, LUIS RAFAEL FRANCO y HERIBERTA DEL VALLE MAGO, contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos sesenta y tres (1963).

2. La copia certificada del acta N° 370 del Libro de Registro Civil de Nacimientos la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 19 de marzo de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día veintidós (22) de abril de mil novecientos sesenta y siete (1967), nació MILAGRO CARIDAD FRANCO MAGO, que es hija de los solicitantes y mayor de edad.

3. La copia certificada del acta N° 628 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 19 de marzo de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día catorce (14) de agosto de mil novecientos sesenta y cinco (1965), nació GERÓNIMO RAFAEL FRANCO MAGO, que es hijo de los solicitantes y mayor de edad.

4. La copia certificada del acta N° 259 del Libro de Registro Civil de Nacimientos la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 30 de abril de 1987, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día nueve (9) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), nació JHONY ALBERTO FRANCO MAGO, que es hijo de los solicitantes y mayor de edad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que LUIS RAFAEL FRANCO y HERIBERTA DEL VALLE MAGO contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos sesenta y tres (1963).

2°. Está probado en autos que tuvieron tres (3) hijos de nombres, GERÓNIMO RAFAEL, MILAGRO CARIDAD y JHONY ALBERTO FRANCO MAGO, mayores de edad.

3°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa N° 4, calle 5 del bario Ensal, Araya, Muncipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre

4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

5°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), hasta la fecha de su admisión, primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de treinta y cuatro (34) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS RAFAEL FRANCO y HERIBERTA DEL VALLE MAGO en la Junta Comunal del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos sesenta y tres (1963).

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce del medio día (12 m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ