República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: YOVANNY JOSÉ CAMPOS SEGURA y ARACELIS DEL
CARMEN CASTILLO, C.I.Nos. V-11.379.853 y V-
8.641.676, respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 3 DE JUNIO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2260.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges YOVANNY JOSÉ CAMPOS SEGURA y ARACELIS DEL CARMEN CASTILLO, mayores de edad, venezolanos, domiciliado en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-11.379.853 y V-8.641.676, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, MARISOL JOSEFINA REYES DE MILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.348.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha seis (6) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en Cumaná, y que se separaron el día quince (15) de mayo de dos mil novecientos noventa y siete (1997), no teniendo relaciones conyugales, desde esa última fecha, por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon dos (2) hijos mayores de edad, de nombres YOVANNY JOSÉ CAMPOS CASTILLO y MARÍA JOSÉ CAMPOS CASTILLO, quienes nacieron los días veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), respectivamente.

El día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
1. La copia certificada del acta N° 2 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 18 de junio de 2004, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, YOVANNY JOSÉ CAMPOS SEGURA y ARACELIS DEL CARMEN CASTILLO, contrajeron matrimonio en fecha seis (6) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

2. La fotocopia del acta N° 1.177 del Libro de Registro Civil de Nacimientos la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 13 de julio de 2000, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el día veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), nació YOVANNY JOSÉ CAMPOS CASTILLO, que es hijo de los solicitantes y mayor de edad.

3. La fotocopia del acta N° 1.062 del Libro de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 2 de junio de 1992, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el día cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), nació MARÍA JOSÉ CAMPOS CASTILLO, que es hija de los solicitantes y mayor de edad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que YOVANNY JOSÉ CAMPOS SEGURA y ARACELIS DEL CARMEN CASTILLO contrajeron matrimonio en fecha seis (6) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

2°. Está probado en autos que tuvieron dos (2) hijos de nombres YOVANNY JOSÉ CAMPOS CASTILLO y MARÍA JOSÉ CAMPOS CASTILLO, mayores de edad.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día quince (15) de mayo de dos mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha de su admisión, quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), han transcurrido doce (12) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos YOVANNY JOSÉ CAMPOS SEGURA y ARACELIS DEL CARMEN CASTILLO por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha seis (6) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce del medio día (12 m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ