República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

Por la pretensión de cobro de bolívares, por daños materiales derivados de accidente de tránsito, ORLANDO CELESTINO GÓMEZ SALAZAR, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui y con cédula de identidad N° V-8.236.176, representado por JUAN CARLOS CEDEÑO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad N° V-9.977.142, según consta de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 20 del Tomo 66, asistido el profesional del derecho JOSÉ AGUSTÍN MORENO CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.427, demandó a JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa N° 12 de la calle Principal de la Cruz de la Unión, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-9.278.777.




MOTIVA

El instrumento poder anexo al libelo de la demanda, se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, como prueba de que ORLANDO CELESTINO GÓMEZ SALAZAR le confirió un mandato judicial a JUAN CARLOS CEDEÑO GONZÁLEZ, sin que este sea abogado.
Con ese poder, JUAN CARLOS CEDEÑO GONZÁLEZ, sin ser abogado en ejercicio, demanda en nombre de ORLANDO CELESTINO GÓMEZ SALAZAR a JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, lo que es inadmisible.
Al respecto, prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
Así pues, para ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido aún con la asistencia de un profesional del derecho, como en este caso que el abogado JOSÉ AGUSTÍN MORENO CARABALLO, asiste a JUAN CARLOS CEDEÑO GONZÁLEZ, apoderado del demandante, por lo que se incurre en una manifiesta falta de representación, al carecerse de esa especial capacidad de postulación que únicamente detenta todo abogado en ejercicio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, debido a que el apoderado del demandante no es un abogado en ejercicio, en el libelo de la demanda se incumple la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados, por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no admite la demanda interpuesta por ORLANDO CELESTINO GÓMEZ SALAZAR contra JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
Cumaná, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO,


ANTONIO JOSE LARA INSERNY

LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ