República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: EUDORO ANTONIO GUERRA GUTIÉRREZ, C.I.N° V-
8.437.586.
APODERADO: LUIS MANUEL MOTA CODALLO, I.P.S.A. N° 11.276.
DEMANDADA: RODOLFO BRITO, C.I.N° V-9.978.663.
APODERADO: NO PRESENTÓ.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y PAGO DE
CÁNONES.
FECHA: 22 DE JUNIO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-4983.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra RODOLFO BRITO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-9.978.663, intentada por EUDORO ANTONIO GUERRA GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.437.586, asistido por el profesional del derecho LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.276.
Las pretensiones del demandante fueron las siguientes:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el anexo de la casa distinguida con el N° 01, ubicada en la Vereda 39, Sector II de la urbanización Brasil II, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio al demandado en arrendamiento verbal, en el mes de marzo de dos mil uno (2001), con un canon actual de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los cuatro (4) meses comprendidos entre noviembre de dos mil ocho (2008) y febrero de dos mil nueve (2009).
El fundamento legal está establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS Y NO PAGADOS, que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, el demandado asistido por el profesional del derecho JESÚS GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 81.452, contestó la demanda de esta manera:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.
2. Alegó que el contrato de arrendamiento se efectuó en forma escrita.
3. Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil ocho (2008) y febrero de dos mil nueve (2009), porque posee todos los recibos de pago correspondientes.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
1. El demandante acompañó lo que denomina “recibos” presentados al arrendatario, correspondientes a los meses comprendidos entre noviembre de dos mil ocho (2008) y febrero de dos mil nueve (2009), los cuales no tienen valor probatorio, por cuanto los recibos son medios probatorios de pago, y no de su falta.
En el escrito de promoción:
2. Reprodujo “los recibos”, ya apreciados en esta sentencia.
3. El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 22 de agosto de 1996, bajo el N° 38, Tomo 16° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, el demandante le compró al Instituto Nacional de la Vivienda, el inmueble objeto de este juicio, aunque en el proceso no se litiga sobre dicha compra, sino sobre un relación arrendaticia.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En el escrito de promoción:
EL DEMANDADO promovió cuatro testigos: YELITZA LICETT, MANUEL RAFAEL SIVA LÓPEZ, JOSÉ ÁNGEL ECHENAGUCIA y SURINA BERMÚDEZ, quienes no comparecieron a la evacuación de la prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. El demandante pretende EL DESALOJO DEL INMUEBLE, objeto de esta sentencia, por la falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil ocho (2008) y febrero de dos mil nueve (2009), y EL PAGO DE ESOS CÁNONES Y LOS QUE SE VENZAN HASTA LA ENTREGA DEL INMUEBLE.
2°. El demandado alegó que el contrato de arrendamiento se efectuó en forma escrita y que canceló los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil ocho (2008) y febrero de dos mil nueve (2009), porque poseía todos los recibos de pago correspondientes.
3°. El demandado no probó que el contrato de arrendamiento se hubiese elaborado por escrito.
4°. Al alegar el demandado que no debía las pensiones de arrendamiento, se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole probar su pago o el hecho extintivo de esa obligación.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche)
5°. Así pues, en los supuestos de la litis, le bastaba al demandante demostrar que existe la relación arrendaticia y el demandado tenía que probar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil ocho (2008) y febrero de dos mil nueve (2009), hecho extintivo de su obligación, lo que no hizo, por lo que, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, este Juzgado considera procedente la causal de desalojo alegada, y así se decide.
6°. En relación a la pretensión de PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil ocho (2008) y febrero de dos mil nueve (2009), que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, este Tribunal considera que es procedente esa pretensión de indemnización de daños y perjuicios, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, que faculta al demandante a solicitar el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, como en este juicio; por lo que, a los fines de su pago, debe determinarse la extensión de dichos daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina lucro cesante y daño emergente; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.” Estima este Tribunal, que el arrendador-demandante debe recibir por concepto del lucro cesante, una cantidad igual a la que se le adeudaría por cánones de arrendamiento, de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil ocho (2008) y febrero de dos mil nueve (2009), o sea, SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) y por daño emergente, una cantidad igual a la que se le adeudaría por los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble en ejecución de la sentencia definitiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda intentada por EUDORO ANTONIO GUERRA GUTIÉRREZ contra RODOLFO BRITO, POR EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por EL ANEXO de la casa distinguida con el N° 01, ubicada en la Vereda 39, Sector II de la urbanización Brasil II, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2. CON LUGAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS demandados correspondientes a los meses comprendidos entre noviembre de dos mil ocho (2008) y febrero de dos mil nueve (2009), por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble en ejecución de la sentencia definitiva.
En consecuencia, RODOLFO BRITO tiene que entregar a EUDORO ANTONIO GUERRA GUTIÉRREZ el inmueble objeto de esta sentencia y pagarle los cánones de arrendamiento a los que fue condenado en esta sentencia.
Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11,50 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
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