República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA

LA TRANSACCIÓN

El día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos GEORGES BOUBOU, mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad N° V-11.831.865, asistido por el profesional del derecho JESÚS VELÁSQUEZ GAMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.711, y el ciudadano RAFIA ABBAS ARBID ABOU-ASSI, mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad N° V-8.274.325, representado por el profesional del derecho NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.731, según consta de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 70 del Tomo 139, presentaron una diligencia, con la finalidad de poner fin al juicio mediante una transacción, contenida en los siguientes términos y condiciones: “PRIMERO: El demandado reconoce y así expresamente lo acepta, que como consecuencia de la transacción celebrada en esta misma causa, posteriormente homologada por este Tribunal en fecha 06 de junio de dos mil seis (2006), quedó claramente establecida su voluntad, de entregar el inmueble en el plazo allí fijado, lo cual hasta ahora no ha sucedido. Así mismo hizo uso de su derecho preferente para adquirir dicho inmueble, ante la oferta propuesta por el demandante al manifestar que no estaba interesado en adquirir dicho inmueble, situación que ha degenerado en un retardo en perjuicio del demandante, ante cuya circunstancia se compromete en este acto a entregar el inmueble que le había sido arrendado objeto de este litigio y que aún mantiene en su poder, el día dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), a las 10 a.m., sin prorroga alguna, quedando expresamente convenido entre las partes, que si llegado el día y la hora aquí fijado para hacer la entrega y el demandado no ha cumplido con la obligación a la que se compromete, queda autorizado el demandante para tomar posesión del inmueble en forma personal o por medio de su apoderado, sin necesidad de procedimiento o actuación judicial alguno, para que sólo bastará a discreción del demandante que se haga acompañar de un notorio público para dejar constancia de esa circunstancia, actuación que de realizarse en la forma antes descrita, en modo alguno podrá considerarse como lesiva a los derechos del demandado. SEGUNDO: El demandante ante la manifestación de voluntad expresada por el demandado en el punto primero y a los fines de prever cualquier otra acción en su contra o contra algún tercero que tenga o pueda tener derechos sobre el bien inmueble de su propiedad que actualmente se encuentra en posesión del demandado y con el firme objeto de dar por terminado este juicio, entrega en este al demandado ciudadano GEORGES BOUBOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.831.865, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque de gerencia N° 00019363, emitido por el Banco Caroní, agencia avenida Gran Mariscal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 16-06-2009, ciudadano quien de manera expresa reconoce, que dicha cantidad la recibe a titulo de indemnización por eventuales daños causados, por lo que, en este mismo acto renuncia en forma expresa a cualquier acción que pudiera intentar contra el demandante o terceros, que se derive del contrato de arrendamiento que dio lugar a este juicio, no pudiendo hacer uso del derecho a la preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio, en atención a que, en su oportunidad manifestó su voluntad de no adquirir de manera preferente el bien inmueble que le fue arrendado, tal como así se evidencia de la transacción que fue homologada por este Tribunal en fecha seis (06) de junio de 2006, tal como así consta de autos, reconociendo asimismo, que con el pago que se le hace nada queda a reclamar al demandante ni a ninguna otra persona. Solicitan al Tribunal que proceda a la Homologación de la presente transacción, por no ser la misma contraria a derecho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ


















AJLI/MR/rjg.-
Exp. N° 03-4175.-