REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°
DEMANDANTE: LISBETH DAYANA GONZALEZ BARRIOS
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE BARRIOS MORILLO
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Se inicia la presente causa mediante escrito que en fecha: Quince (15) de Mayo de 2009, presentara ante este Juzgado la ciudadana: IDARMIS MARQUEZ, quien en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre (COPRONA) y estando plenamente facultada por el articulo 160, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña: , de Dos (02) años de edad; quien es hija de los ciudadanos: LISBETH DAYANA GONZALEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.806.868, domiciliada en Barrio San Baltasar, 3era calle, cerca de la Bodega, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y del ciudadano: FRANCISCO JOSE BARRIOS MORILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.325.621, domiciliado, en el Barrio San Baltasar, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y quien trabaja como Funcionario Policial, en el Estado Anzoátegui.
En el libelo plantea la solicitante que el padre de la niña , de Dos (02) años de edad, desde que se separaron a dejado toda la responsabilidad afectiva y económica solo a la madre y lo poco que proporciona no alcanza y no cubre sus necesidades, sobre todo en los gastos médicos; por ello tomando consideración los impedimentos que tienen el niño y la niña por razones de la edad, necesita el apoyo de su padre para ara satisfacer sus necesidades y por cuanto es obligación de ambos padres mantener, educar e instruir a sus hijos y por estar llenos los extremos legales es que solicita le sea establecida la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, favor , de Dos (02) años de edad, todo ello de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se admite la demanda el día Diecinueve (19) de Mayo de 2009 y en el Auto de Admisión se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Se acuerda la citación del demandado Ciudadano: FRANCISCO JOSE BARRIOS MORILLO. Así mismo se oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui a fin de que informe el salario del Demandado.- Se libró Citación, Notificación y Oficio.
El día Dos (02) de Junio de 2009, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consigno en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado: FRANCISCO JOSE BARRIOS MORILLO.
En fecha Tres (03) de Junio de 2009, visto como consta en Autos la Citación del demandado: FRANCISCO JOSE BARRIOS MORILLO, este Tribunal Fija la celebración del Acto Conciliatorio, para el día viernes 05-06-2009, a las 10:00 a.m. horas y se libra telegrama a fin de que comparezca la ciudadana LISBETH DAYANA GONZALEZ BARRIOS parte demandante.
En fecha Cinco (05) de Junio de 2009, siendo la hora y fecha fijado para que se celebrara el acto Conciliatorio, se deja expresa constancia de la Comparecencia tanto de la demandante: LISBETH DAYANA GONZALEZ BARRIOS y del demandado: FRANCISCO JOSE BARRIOS MORILLO quienes se reunieron con la Jueza y no llegaron a ningún acuerdo. En consecuencia queda abierto a pruebas el Proceso de acuerdo a lo establecido articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y del Adolescente.
Abierto el procedimiento a pruebas, se deja expresa constancia que parte demandante no promovió, ni evacuó prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderados.
El día 15-06-2009 el demandado: FRANCISCO JOSE BARRIOS MORILLO, compareció asistido por la Abogado en ejercicio Patricia Cordero y consigno escrito de promoción de Pruebas contentivo de Siete (07 Folios útiles. Se agrego al expediente y se reservo su apreciación en la definitiva.
Vencido como está, el lapso de evacuación y promoción de Pruebas y estando dentro de la etapa procesal para decidir esta Jueza analiza las actas procesales a fin de tomar una decisión equilibrada y justa.
Se valora la Copia Certificada del Acta de Nacimiento que corren inserta al folio Dos (02) del presente expediente lo cual demuestra irrefutablemente que la niña: de Dos (02) años de edad, es hija del ciudadano: FRANCISCO JOSE BARRIOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.325.621 y de la ciudadana: LISBETH DAYANA GONZALEZ BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.806.868.
En tal sentido establece la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente, Establece que para determinar la Fijación de la obligación de Manutención debe estar comprobado la filiación, hecho que resulta en este caso plenamente comprobado.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…..”.
Así mismo el artículo 365 ejusdem expresa:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En el presente caso, el padre manifestó:….“no haberse negado a pasarle a su hija, solo que lo hacia en especie y no en dinero, quizás por desconocimiento, pero no por irresponsabilidad y que el ofrecía para mi Hija , de Dos (02) años de edad, la cantidad equivalente al Treinta (30%) de mi salario que es actualmente la cantidad de Ochocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 889,00) , así mismo ofrezco comprar los útiles, los uniformes escolares al inicio de clases, en el mes de diciembre comprar la ropa y el calzado y en caso de que mi hija este enferma correré con la porción correspondiente de los gastos ocasionados…”.
La responsabilidad de la Obligación de Manutención es de ambos padres, socorrer con el deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido y que debe tomarse en cuenta y consideración para la fijación la capacidad económica del obligado.
Así las cosas, esta claramente evidenciado en el escrito de promoción de pruebas que el padre ofreció el 30% de su salario, lo que a criterio de quien juzga es una cantidad suficiente tomando en consideración la capacidad económica del obligado.
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo alo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que la niña: , de Dos (02) años de edad, como beneficiaria de la Obligación de Manutención tiene el derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral y por cuanto los niños son Prioridad Absoluta, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LISBETH DAYANA GONZALEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.806.868, en su condición de progenitora la niña: , de Dos (02) años de edad, en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSE BARRIOS MORILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 618.325.621; en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs. 266,70), que es el equivalente al 30% de su salario.
Así mismo debe aportar en mes de diciembre el 20% de sus Aguinaldos para los gastos de ropa y calzado, debe aportar de igual manera el monto correspondiente al 50% de gastos de útiles y uniformes y coadyuvar en un 50% en medicinas y médicos, todo ello en aras del interés superior de su hija.
La cantidad antes establecida se fundamenta teniendo como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado en este momento en la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve bolívares con Veintitrés céntimos (Bs.879, 23). Es decir la cantidad antes señalada representa el Treinta punto Treinta y tres por ciento (30,33%), del salario mínimo nacional, es decir, que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que aumente el salario mínimo nacional, en base a este porcentaje- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Junio de Dos mil Nueve (2009), siendo las 01:00 p.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
ABOG. MILAGROS OTERO RAMOS
La Secretaria,
ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. N° 758-09
|