REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 08 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000316
ASUNTO: RP11-D-2005-000316


AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido a: "OMISIS", por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 23/10/2006 el sancionado antes identificado, fue condenado al cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años.
Segundo en fecha 16/11/06 se ejecutó dicha sentencia quedando obligado al cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, siendo impuesta dicha medida en fecha 30/11/06 venciendo el 30/11/08
Tercero: a través del análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el adolescente nunca cumplió con la medida impuesta, ya que se encontraba privado de libertad a la orden del Juzgado de Ejecución de la sección Penal adolescente sede Cumaná.
Cuarto: de acuerdo a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad, plazo que debe contarse desde que quede firme la sentencia, o desde que se compruebe su incumplimiento. y en el caso de marras habiéndosele impuesto el cumplimiento simultáneo de Dos (02) años de libertad asistida y reglas de conducta la medida en fecha 30/11/06, la prescripción de la sanción operaría por el transcurso del lapso de dos (02) años y seis (06) meses.
Quinto: que desde el 30/11/06 fecha en que se impuso la sentencia definitiva hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso dos (02) años, seis (06) meses, y siete (07) días, por lo que evidentemente ha transcurrido un lapso mayor al requerido para el vencimiento de las medidas impuestas.
Ahora bien, de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en ha operado la prescripción de la sanción a, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida impuesta por prescripción de la sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Doanalmy Román