REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000121
ASUNTO: RP11-D-2009-000121
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 05/06/09, mediante la cual se sancionó a "OMISIS"; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano del ciudadano JUAN CARLOS TOTESAUD CARABALLO. al cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que los sancionados, antes identificados, fueron objeto de detención preventiva desde el 17/04/09 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: dos (02) meses y once (11) días de detención preventiva. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el sancionado, descontándosele de la sanción, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de un (01) año, nueve (09) meses y diecinueve (19) días de la medida de Privación de Libertad; que vence el 17/04/2011 Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad los sancionados deberán desde el día 09/07/09 hasta el vencimiento de la sanción permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia remítase al Director del Centro, copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Se ordena el traslado de los jóvenes sancionados, hasta el centro socio educativo Dr Agustín Ortiz Rodríguez para el día 09-07-2009, a las 02:00 de la tarde, a fin de que estén presentes en la Audiencia de Imposición, Líbrense las respectivas boletas de traslado junto con oficio al Ciudadano Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Notifíquese a las partes, Líbrese oficio al Director del Centro remitiendo las copias certificadas respectivas, así como las boletas de ingreso a dicho centro. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretari
Abg. Doanalmy Román
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