REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000317
ASUNTO: RP11-D-2006-000317

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Celebrada como ha sido el presente asunto audiencia de revisión de la medida impuesta al sancionado: "OMISIS"; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LESBIA ALARCÓN y ÁNGEL BONILLA, en la cual la defensa pública solicitó la cesación de la medida solicitud a la cual no se opuso la representación fiscal, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 07/02/2007 el sancionado antes identificado, fue sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de dos (02) Años y seis (06) meses.
Segundo en fecha 08/04/08 una vez firme la sentencia se procedió a su ejecución, quedando obligado el adolescente, al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de un (01) Año, un (01) mes y veintinueve (29) días.
Tercero: en Audiencia de revisión de fecha 06/05/08 le fue sustituido el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso que le faltaba por cumplir de un (01) año y un (01) mes que vencía el 06/06/2009, cumpliendo hasta los momentos el lapso de diez (10) meses, faltándole por cumplir el lapso de tres (03) meses de las sanciones impuestas.
Cuarto: consta en el acta de la audiencia celebrada en la presente fecha que la trabajadora social manifestó que el sancionado cumplió responsablemente hasta que fue detenido por el sistema penal ordinario, habiéndose ordenado el traslado del mismo hasta estas dependencias por el juzgado primero de control, ya que el mismo se encuentra detenido en las instalaciones del Internado judicial de ésta ciudad, a la orden de dicho por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales, siendo de imposible cumplimiento el lapso que le falta por cumplir de las medidas aquí impuestas.
Quinto: Ahora bien, de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en el presente caso, es de imposible cumplimiento la finalidad educativa de la ley especial, ya que el sancionado se encuentra privado de libertad, aunado al corto tiempo que le faltaba por cumplir, lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida impuesta al sancionado: "OMISIS"; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LESBIA ALARCÓN y ÁNGEL BONILLA, en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Mildred De Simone