REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 02 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000347
ASUNTO: RP11-D-2007-000347

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido a la sancionada: "OMISIS", por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 29/11/2007 la sancionada antes identificada, fue condenada al cumplimiento simultáneo de la medida de libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO. .
Segundo en fecha 22/01/08 se ejecutó dicha sentencia quedando obligada al cumplimiento de once (11) meses y veintinueve (29) días de libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta.
Tercero: a través del análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el auto de ejecución de fecha 22/01/08 nunca ha sido impuesto a la sancionada de autos.
Cuarto: de acuerdo a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad, plazo que debe contarse desde que quede firme la sentencia, o desde que se compruebe su incumplimiento. y en el caso de marras habiéndosele condenado en fecha en fecha 29/11/07 al cumplimiento simultáneo de las medidas de Libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, la prescripción de la sanción operaría por el transcurso del lapso de Un (01) año, y seis (06) meses.
Quinto: que desde el 29/11/07 fecha en que se dictó la sentencia definitiva hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso un (01) año, seis (06) meses, y tres (03) días, por lo que evidentemente ha transcurrido un lapso mayor al requerido para el vencimiento de las medidas impuestas.
Ahora bien, de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en ha operado la prescripción de la sanción a, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida impuesta en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Doanalmy Román