República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano
sección de adolescente juzgado de ejecución
Carúpano, 17 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000490
ASUNTO: RP11-D-2007-000490
Auto de Ejecución
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 05/06/09, mediante la cual se sancionó a "OMISIS", por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de: EL CENTRO SOCIO EDUCATIVO, DR. AGUSTÍN ORTIZ RODRÍGUEZ, al cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, en tal sentido este tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
Primero: este Tribunal observa que el sancionado no fue objeto de detención por ésta causa.
Segundo: Que el adolescente tiene su domicilio en la ciudad de Cumaná, lo que hace procedente que las medidas a las cuales fue condenado sean cumplidas ante una entidad cercana a su lugar de residencia, a los fines de garantizarle el derecho consagrado en el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, el tribunal competente para conocer de la ejecución de las medidas, es el del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida, y así lo ha sostenido en reiteradas jurisprudencias la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer que para la ejecución de sentencias del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, no se aplica el régimen ordinario previsto en el Código orgánico procesal penal, concerniente a la competencia que mantiene el tribunal de ejecución del lugar donde se cometió el delito. Régimen éste, que de aplicarse en el sistema penal de adolescentes, entraría en contradicción con los principios establecidos para el cumplimiento de los objetivos educativos de las medidas aplicadas y, al contacto directo y personal que debe mantener el juez de ejecución con el sancionado y su grupo familiar.
Y siendo que el sancionado de marras tiene su domicilio en: la ciudad de Cumaná considera quien aquí decide que lo más idóneo, es que el sancionado cumpla su sanción en dicha jurisdicción, ya que su traslado hasta ésta ciudad le resultaría honeroso.
Cuarto: para el cumplimiento de la medida de libertad Asistida, el sancionado deberá desde el día de la imposición de la sentencia, y por el lapso de un (01) año, asistir mensualmente a una consulta con el equipo Multidisciplinario que designe el tribunal competente, a fin de que reciba las orientaciones y las evaluaciones respectivas, con la obligación de remitir trimestralmente a este Despacho los resultados.
Quinto: Para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta el sancionado deberá desde el día de la imposición de la sentencia y por el lapso de un (01) año cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse una (01) vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°). No cometer nuevos hechos delictivos, 4°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio y boletines de notas. Así mismo debe advertirse al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial.
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA con lugar La Declinatoria de la Competencia del presente asunto seguido al adolescente: LEONARDO JOSÉ MAITA, antes identificado, de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir el asunto al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines de que prosiga con el debido proceso. Notifíquese a las partes. Líbrese el respectivo Oficio. Cúmplase.
. La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria
Abg. Doanalmy Román
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