REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000703
ASUNTO: RP11-P-2007-000703

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Realizada audiencia de revisión en la presente fecha en el asunto arriba enumerado seguido al sancionado: "OMISIS", por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Onésimo Antonio Caraballo, en la cual la defensa solicitó la cesación de la medida por cuanto el tribunal de ejecución está en mora con ambos sancionados, por cuanto ha transcurrido un año y medio, sin que este le revisara la medida y aunado a ello ambos cuentan con 21 años de edad, en el cual el fin de la LOPNA ya no tiene sentido en estos, petición a la cual no se opuso la representación fiscal, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 24/10/07 fueron condenados al cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, siendo ejecutada el 21/11/07 e impuesta el 23/01/08 siendo la fecha de vencimiento el 23-01-2010. .
Segundo: han cumplido hasta los actuales momentos el lapso de dos (02) meses de libertad asistida y ocho (08) meses de reglas de conducta en el caso de "OMISIS", mientras que en el caso de "OMISIS" incumplió con la libertad asistida y cumplió solo dos (02) meses de reglas de conducta. .
Tercero: De acuerdo a lo expresado por la defensa y la representación fiscal, considera quien decide, que debe cesarse las medidas impuestas, en virtud de que es imposible lograr los objetivos para los cuales fueron impuestas.
Cuarto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de la medida impuesta al adolescente, y visto que en la presente fecha ambas partes están en común acuerdo respecto a la imposibilidad de los fines de la ley especial, lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida impuesta en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Anna Di Bisceglie