CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 08 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RV11-P-2009-000002
ASUNTO: RV11-P-2009-000002

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido al acusado: OMISSIS, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Josefina Rojas, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS.
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
Acusado: OMISSIS
Defensora: Abg. ROSA MOYA.
Víctima: YENNY JOSEFINA ROJAS.
Secretaria de Sala: Abg. MIGDALIA SALAZAR.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y estando constituido de manera unipersonal, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, presidido por este Juzgador, se procedió a recibir la ratificación de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra del adolescente: OMISSIS , por el cual se presentó la acusación, ante el Tribunal Segundo de de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, por el delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Josefina Rojas, incorporando en el acto de Juicio oral y reservado, a los fines de su exhibición y lectura la inspección Técnica Nº 1377 y el acta Policial de fecha 16-06-2007, con el objeto de demostrar los hechos ocurridos el día 16 de Junio de 2007, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, del Destacamento Policial N° 31, de la región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieron a varios ciudadanos, entre los que se encontraba el adolescente imputado, que se introdujeron en una casa, propiedad de la ciudadana: Yenny Josefina Rojas, S/N, ubicada en el Sector Maza Trapiche, de Pozo Colorado, específicamente detrás de la Escuela de ese sector, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, haciendo destrozos y se llevaron de una bodega, que funcionaba en la misma casa, varias chucherías y dinero en efectivo. Ahora Bien, es necesario acotar que este Juzgador observó que en Audiencia de Juicio Oral y Privado celebrada, en fecha 03 de Junio de 2009, el acusado adolescente OMISSIS, reconoció haber participado en la comisión del delito, por el cual la representación fiscal, lo acusa, continua la vindicta pública ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el escrito de acusación; las cuales fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, manteniendo en esta Audiencia, la aplicación de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por su parte la Defensora Pública Abg. ROSA MOYA, expone: Oída la acusación por parte de la fiscal solicito sea oída el acusado, quien en conversación sostenida, manifestó a esta defensa su voluntad expresa, voluntaria, espontánea, individual, libre de apremio y coacción de reconocer los hechos, y posteriormente me sea cedida la palabra.
Acto seguido el Tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y al interrogarlo sobre si comprendía lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo expresado por la Defensa, respondió afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicare.
Luego al preguntarle si deseaba declarar, el adolescente: OMISSIS, manifestó su disposición de hacerlo y una vez impuesta del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Yo asumo los hechos, por los cuales me acusa la fiscalia y solicito la imposición de la sanción. Es todo.
Durante el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuaron los testimonios de los Expertos: Wolgfan José Rodríguez Aguilera, y previamente juramentado dijo ser, venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.740.184, de profesión y oficio Agente investigador adscrito al área técnica del C.I.C.P.C. delegación Carúpano, quien expone: “En compañía del funcionario Raúl Larez, practique inspección técnica a una vivienda de tipo cerrado, signada con el N° 80, en el sector Masa trapiche en Pozo Colorado, específicamente detrás de la escuela de ese Sector, el sitio con sus paredes debidamente frisadas, color verde y rosado, piso de cemento, techo de tejas, conformado en la parte interior por dos ventanas metálicas, unas rejas y una puerta metálica de color marrón, los cuales se le observo signos de violencia, en su interior se halla constituida sala recibo, donde se observaron fragmentos de vidrio y piedras a nivel del piso, igualmente 3 habitaciones, un baño, y la puerta que da hacia la parte posterior, era metálica también, igualmente en las habitaciones se observaron fragmentos de vidrios y objetos propios del lugar en forma desordenada, a nivel de las tejas del techo se encontraban fracturadas. Acto seguido interrogo la fiscal del Ministerio Público: ¿fuiste claro, señalaste los daños a la residencia, no mencionaste que en esa casa funcionase una bodega? C: No recuerdo, había vasos desechables, no había muebles en la sala, había fragmentos de vidrio, no recuerdo con exactitud, es todo. Acto seguido interrogó la Defensora Pública: ¿No existía ningún tipo de bodega. C: No vi. Es todo. Seguidamente interrogue al experto: ¿Se pudo observar confitería que se presuma que era de una bodega? C: En un cuarto había bolsas de chucherías y presumí que era de la fiesta. Seguidamente se ordenó pasar a la sala al experto: Reinaldo Agreda, y previamente juramentado dijo ser, venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.218.601, de profesión y oficio: funcionario activo adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, quien expuse: “Los hechos ocurrieron hace aproximadamente 2 años, entre las 11:30 de la noche, no recuerdo el día, me encontraba en labores de patrullaje en el sector de Playa grande, en compañía del sargento Medina, cuando recibimos una llamada de radio, que nos trasladáramos ala sector de Copacabana Playa Colorada, donde supuestamente varios ciudadanos estaban agrediendo a una familia en una residencia, una vez llegado al sitio, pude constatar, que en realidad la vivienda estaba destrozada, vidrios en el suelo, piedras, y posteriormente uno de los agraviados nos señalo, le dije para dar unas vueltas y localizar a los que habían hecho lo de su casa, había un señor que fue conmigo a ver si conseguimos a los causantes del hecho, luego del recorrido, se entrevisto a varias personas, había unas personas sentada en una casa, y nos señalo, el señor que andaba conmigo, a unos ciudadanos que habían entrado en su residencia, posteriormente que los señala, opte por trasladarlo al Comando, junto con la victima, es todo. Acto seguido interrogó la Fiscal del Ministerio Público: ¿Recuerda si el acusado estaba dentro de las personas que detuvieron esa noche? C: No recuerdo, eran varias personas, como cinco, es todo. Acto seguido interrogó la Defensora Publica: ¿Observo que en esa casa había una bodega. C: No recuerdo estaba completamente destrozado, vidrios piedras, no me fije si había una bodega.
Seguidamente se ordenó pasar a la sala a la victima quien quedo identificada de la siguiente manera: Yenni Josefina Rojas, Titular de la cedula de identidad N° 16.257.761, de profesión u oficio: Comerciante, quien expuso: “Esa era la fiestecita de mi hija de diez años, era como las 10:00 de la noche, ya yo le iba a picar la torta, para cantar cumpleaños, cuando llegaron ellos, eran como 6 o 7, eran un pocote, y empezaron a formar su bochinche, entonces como yo no los deje entrar, y como pude cerré la puerta, la tire y ellos le dieron patadas, buscaron piedras, botellas, empezaron hacer desastre, la bodeguita que yo tenia, lo había hecho el marido mió, un tarantín, era cuando los muchachitos iban a la escuela me compraban allí, en ese momento, llegue yo y la metí al cuerpo, incluso la pegue de la ventana, cuando me di cuanta, me quitaron la chucheria, los realitos que tenia en un pote, 20 muchachitos que estaban allí y estaban nerviosos, yo estaba sola con ellos, sus madres se habían ido, se fueron, de repente, viene una señora a buscar una muchachita de ella, cuando ella ve que vienen los muchachos, venían con machete, hasta un tiro echaron a la pared, la reja me la cayeron a machetazos, los PTJ se dieron de cuenta, incluso una chama dijo que traian una botella y lo mejor era gasoil, para prenderme con los muchachitos en la casa. Es todo. Seguidamente la palabra a la fiscal del Ministerio Público realizo la siguiente pregunta ¿El funcionario experto, que acaba de declarar, el señalo, que no dejo plasmado en la experticia , que en esa casa se encontrara una bodega. ? C: No era grande la bodega, yo lo que tengo es un estante, un tarantín ¿Cómo dice que le sacaron chucheria y un dinero? C: la sacaron por la ventana del cuarto, ¿Cuanto le robaron? C: Me robaron como trescientos, ya que tenía otro dinero, ya que yo vendo pescado: ¿Cuantas personas detuvieron esa noche? C: A cuatro y dentro de ellas estaba él (señalando al acusado presente en sala) ¿Que si el acusado era uno de los que participo en el hecho? C: Si. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa para que preguntara a la victima. ¿De la ventana que dice, a que distancia se encontraba de la cama? C: Yo la había recostado de la pared ¿De que tamaño es la ventana? C: Aparentemente un metro, puede tener acceso una persona por allí, ¿Usted dijo que había un tiro? C: había un hueco arriba de una ventana, fue un tiro, los funcionarios me dijeron que ya habían visto la chucheria que ellos tomaron fue la de la bodega, la de la fiesta yo la había repartido. ¿Considera la lluvia de piedras fue fuerte C: Salio la cuñada mía herida, con los colchones tapaba a los niños.
Acto seguido al no haber más medio de prueba por evacuar la Fiscal del Ministerio Público solicitó: Vista la declaración del acusado, mediante la cual asumió su responsabilidad en la ejecución de los hechos y vista la incomparecencia del experto Raúl Larez y de los testigos José Medina, Inés Figueroa, Isidro González, así como de los imputados adultos, Daniel Rodríguez y José Rodríguez, como además del otro imputado adolescente, Ramón Burgos, esta representación fiscal, desiste de los testimonios de los antes nombrados y solicito muy respetuosamente a este Tribunal que las mismas sean valoradas, si la defensora publica no se opone y que el acusado sea sancionado a cumplir la Medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) años, tal y como lo establece el articulo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa quien expone: Esta Defensa Pública, no se opone a lo solicitado por La Representante del Ministerio Público, en lo que respecta a que las pruebas sean valoradas; es todo.
Este Tribunal de Juicio Accidental Sección Adolescente, oído lo manifestado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, respecto a que las pruebas sean valoradas, sin la presencia de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, Estado Sucre, y demás funcionarios Policiales, siempre y cuando la Defensora Pública Penal Abg. Rosa Moya, no se oponga, a los fines de que la acusada sea sancionada a cumplir la Medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) años, tal y como lo establece el articulo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que la Defensora Pública Penal, no se opuso a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Este Juzgado procede a valorar las pruebas ofrecidas, en el escrito de acusación interpuesto por la representante Fiscal, en consecuencia se mencionan a continuación:
Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario Agente Álvaro Bonilla, adscrito al CICPC delegación Carúpano, en la cual remiten las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos Daniel José Rodríguez Martínez, José Antonio Rodríguez y el adolescente OMISSIS y OMISSIS, en las cuales se explican las circunstancias de modo, tiempo, lugar y como sucedieron los hechos, asi mismo se deja constancia que los referidos adolescentes no presentan registros ni solicitudes por ante el sistema computarizado SIIPOL.
Acta de Entrevista, de fecha 17 de Junio de 2007, realizada por ante el destacamento Policial Nº 3.1, del Municipio Bermúdez Estado Sucre, rendida por el ciudadano Isidro Rodolfo González, en la cual explica como sucedieron los hechos.
Acta de Entrevista, de fecha 20 de Agosto de 2007, rendida por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana Ynes Margarita Figueroa González, en la cual ratifica lo expuesto por la victima Jenny Josefina Rojas, en lo que se refiere a que se llevaron todo lo que había en la bodegita.
En las conclusiones; La Represente del Ministerio Público, considera que ha quedado demostrada la responsabilidad del acusado por la declaración del mismo la cual señalo ante este Tribunal que si cometió el hecho que se le imputa, estando presente los funcionarios Wolfgan Rodríguez y el funcionario Reinaldo Agreda, quien realizo la detención, que a pesar de que no lo reconoció en sala, fue uno de los que esta representación, lo presento en fecha 17-06-2007, en el escrito de presentación de Imputados, corroborado ello por la victima, y explico en sala que, ella no tiene una bodega en su sala, sino una vitrina, y que ese día lo coloca en la ventana que da a la calle, la cual puede entrar un brazo, para sacar la chucheria, por tal motivo ratifico nuevamente mi solicitud de que el acusado sea sancionado a cumplir las medida Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de manera simultanea, tal y como lo establece el articulo 620 literales “b” y “ d” de la Ley Especial, por ser este delito no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es todo y solicito copias simples de la presente audiencia.
En cambio la defensora pública expuso: “Escuchada como ha sido la exposición de la Vindicta Pública, el reconocimiento de los hechos de mi representado, indudablemente mi patrocinado si reconoce, que el participo tirando piedras, pero no participo, en ningún robo a chucheria o dinero, los funcionarios quienes declararon, en este presente debate, manifestaron, que no había ninguna bodega, o al menos, no se dieron cuenta de ella, lo que si manifestaron que había vidrios rotos, una u otra piedra, es cierto, que toda persona que es agredida, en su hogar tiene que sentirse mal de lo sucedido, en este caso, lo manifestado por la víctima, es el solo dicho de ella, que le robaron dinero y que le quitaron chucheria, por todo lo antes expuesto, esta defensa, solicita a este digno tribunal, en virtud que no se ha demostrado fehacientemente el delito de Hurto Calificado, por ende, esta defensa, no se opone a la aplicación de una medida, pero si a las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, es por lo que solicito se cambie la sanción por la Medida de Amonestación, solicito copias de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice el derecho a réplica, quien expone: “ Le recuerdo a la defensa publica, que estamos que estamos en este juicio oral y reservado, dilucidando, el delito de Hurto Calificado, y no de daños a la propiedad, al momento de que el tribunal le cedió la palabra al acusado, y este manifestó, que reconocía a los hechos, ciertamente esta hablando, se esta haciendo referencia es al Hurto, y es por el cual se esta realizando este debate, si es cierto además, que para cometer el mismo, se hicieron destrozos a la residencia de la víctima, por tal motivo ciudadano juez, reitero la solicitud de que el acusado sea sancionado Libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso de dos años, establecido en la Ley especial, en su articulo 620 literales b y d, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensora Pública, a los fines de ejercer su derecho a contrarréplica y expone: “Debo de aclarar que es cierto, que mi representado admitió los hechos, también es cierto que manifestó, que el no tomo ninguna chucheria, ni ningún dinero, si manifestó que si había intervenido en el juego de piedras, es cierto que la Vindicta publica tiene razón, porque aquí lo que se esta debatiendo es el hurto calificado, no daño a la propiedad, es por lo que esta defensa, de acuerdo a lo manifestado por mi representado, es por lo que estoy de acuerdo en la Medida pero no de reglas de conducta y libertad asistida, sino solicitándole a este digno tribunal muy respetuosamente que esa medida sea cambiada a una Amonestación.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditados, los hechos ocurridos el día 16 de Junio de 2007, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, del Destacamento Policial N° 31, de la región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieron a varios ciudadanos, entre los que se encontraba el adolescente imputado OMISSIS, como uno de los que se introdujeron en una casa, propiedad de la ciudadana: Yenny Josefina Rojas, S/N, ubicada en el Sector Maza Trapiche, de Pozo Colorado, específicamente detrás de la Escuela de ese sector, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, haciendo destrozos y se llevaron de una bodega, que funcionaba en la misma casa, varias chucherías y dinero en efectivo, es necesario acotar que este Juzgador observó que en Audiencia de Juicio Oral y Privado celebrada, en fecha 03 de Junio de 2009, el acusado reconoció que haber participado en la comisión de hecho punible.
Estos hechos quedaron demostrados con las pruebas presentadas, debatidas y valoradas en el Juicio Oral y Privado, las cuales han sido apreciadas por este Tribunal de Juicio Accidental Unipersonal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, y en atención a lo aportado por los expertos y testigos en los siguientes testimonios:
Declaración del experto Wolgfan José Rodríguez Aguilera, y previamente juramentado dijo ser, venezolano Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.184, de profesión y oficio Agente investigador adscrito al área técnica del C.I.C.P.C. delegación Carúpano, quien expone: “En compañía del funcionario Raúl Larez practique inspección técnica a una vivienda de tipo cerrado, signada con el N° 80, en el sector Masa trapiche en Pozo Colorado, específicamente detrás de la escuela de ese Sector, , el sitio con sus paredes debidamente frisadas, color verde y rosado, piso de cemento, techo de tejas, conformado en la parte interior por dos ventanas metálicas, unas rejas y una puerta metálica de color marrón, los cuales se le observo signos de violencia, en su interior se halla constituida sala recibo, donde se observaron fragmentos de vidrio y piedras a nivel del piso, igualmente 3 habitaciones, un baño, y la puerta que da hacia la parte posterior metálica también, igualmente en las habitaciones se observaron fragmentos de vidrios y objetos propios del lugar en forma desordenada, a nivel de las tejas del techo, fracturas, es todo.
En mi carácter de Juez de Juicio Accidental, le realice una pregunta al experto Wolgfan José Rodríguez Aguilera: ¿Se pudo observar confitería que se presuma que era de una bodega? C: En un cuarto había bolsas de chucherías y presumí que era de la fiesta. Concatenando lo anteriormente expuesto, con la declaración de la ciudadana Yenni Josefina Rojas, en su condición de victima directa en el presente asunto en la cual declara fehacientemente que : “Esa era la fiestecita de mi hija de diez años, era como las 10:00 de la noche, ya yo le iba a picar la torta , para cantar cumpleaños, cuando llegaron ellos, eran como 6 o 7, eran un pocote, y empezaron a formar su bochinche, entonces como yo no los deje entrar, y como pude cerré la puerta, la tire y ellos le dieron patadas, buscaron piedras, botellas, empezaron hacer desastre, la bodeguita que yo tenia, lo había hecho el marido mió, un tarantín, era cuando los muchachitos iban a la escuela me compraban allí, en ese momento, llegue yo y la metí al cuarto, incluso la pegue de la ventana, cuando me di cuanta, me quitaron la chucherìa, los realitos que tenia en un pote….Ahora bien Concatenadas ambas declaraciones con la aportada por el adolescente OMISSIS, de forma voluntaria, expresa, espontánea, individual, libre de todo apremio y coacción, de reconocer los hechos, y valoradas como han sido todas y casa una de las pruebas promovidas por las partes, Es por lo que este Tribunal considera que existen elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del adolescente de autos, en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Josefina Rojas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de la pruebas presentadas y debatidas en el juicio y apreciadas por este Tribunal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por las vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 Ibidem, se llegó a la conclusión que quedó demostrado, que en fecha 16 de Junio de 2007, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, del Destacamento Policial N° 31, de la región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieron a varios ciudadanos, entre los que se encontraba el adolescente acusado OMISSIS, cuando que se introdujeron en una casa, propiedad de la ciudadana: Yenny Josefina Rojas, S/N, ubicada en el Sector Maza Trapiche, de Pozo Colorado, específicamente detrás de la Escuela de ese sector, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, haciendo destrozos y se llevaron de una bodega, que funcionaba en la misma casa, varias chucherías y dinero en efectivo. Ahora Bien, hecho éste constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Josefina Rojas.
Es por lo al concatenar la declaración del adolescente, con lo manifestado por el experto, la victima y los demás medios de pruebas las cuales fueron valorados, la presente Sentencia debe ser SANCIONATORIA, a tenor de lo establecido en el artículo 603, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.
SANCIÓN
Según lo previsto en el artículo 601, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez Profesional, establecer la calificación jurídica, y la Sanción a Imponer. Ahora bien, por cuanto el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalados dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, se debe sancionar al acusado: OMISSIS; a cumplir con la Medida de AMONESTACION, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Josefina Rojas.
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de una persona natural.
d) El acusado participó como Cooperador en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 14 años.
g) El acusado no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Accidental de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado: OMISSIS; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Josefina Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 603, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia lo SANCIONA con la medida de: AMONESTACIÓN, todo de conformidad con el artículo 620 literal A, Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, la cual considera este Tribunal que es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible, en atención al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial, supra referida. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Accidental Unipersonal de Juicio de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-