Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000264
ASUNTO: RP11-D-2007-000264


SENTENCIA SANCIONATORIA CON MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA



La presente sentencia se publica con vista del debate Oral y Privado celebrado el día 27 de mayo de 2009, ante este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, integrado por el Juez Presidente ABG. TOMÀS JOSÈ ALCALÀ RIVAS y la Secretaria de Sala ABG. MARIA VASQUEZ, el cual fue realizado en contra de los acusados OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3, OMISSIS 4 y OMISSIS 5, a quienes la Representación Fiscal les imputó la comisión del delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO BRACHO SALAZAR, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
El Ministerio Público representado por la ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, Fiscal Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, formuló acusación en contra de los mencionados acusados, imputándoles la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO BRACHO SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.408.997, estudiante, residenciado en casa Nº 125, calle 14 de Febrero, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; hecho ocurrido en fecha 10 de junio del 2007, cuando los funcionarios Jorge Reyes, Luís Navarro, Yoel Montaña y Deivi Lugo, del Instituto Autónomo de la Región Policial Nº 3, de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, recibieron una llamada vía radio, para que se trasladaran hasta las inmediaciones del Hospital de dicha localidad, ya que había problemas con unos adolescentes, quienes lesionaron a la prenombrada victima, resultando ésta con dos (02) heridas corto penetrantes, una (01) de ellas de dos centímetros (02 cms.) en región sub escapular derecha que penetró la cavidad toràxica y otra herida cortante en región lumbar del mismo lado estableciendo el medico forense un tiempo de curación de veintiún (21) días, salvo complicación y calificando la misma como LESION GRAVE e igualmente fue agredido por el resto del grupo, siendo identificados los agresores como OMISSIS 1, 2, 3, 4 y 5. Asimismo solicitó fueren evacuadas las pruebas promovidas en su oportunidad y la sanción de DOS (02) AÑOS con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 620, Literales “D” y “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que el tipo penal investigado no es merecedor de sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, al no determinarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
La Defensa Pública representada por la ABG. LISBETH MARCANO MILANO, una vez escuchada la acusación ratificó la inocencia de sus defendidos de autos: OMISSIS 1,2,3,4 y 5, rechazando la tesis Fiscal; además señaló al Tribunal que las lesiones sufridas por la victima fueron producidas por una sola persona, con un arma blanca.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sólo rindieron declaración, el Experto: DR. DIOGENES RODRIGUEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, y los Testigos: JUAN ALBERTO BRACHO SALAZAR (victima), el ciudadano TOBIAS ALEJANDRO VILLARROEL OLIVIER y el Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, jurisdicción del Municipio Arismendi JORGE LUIS REYES RODRIGUEZ; se ofreció y fueron incorporados mediante sus lecturas, conforme a lo establecido en el artículo 242 en relación con el artículo 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 128, de fecha 11 de junio de 2007 y el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de junio de 2007.
Los acusados Omissis 1 y 2, no desearon rendir declaración en ningún estado del debate oral y reservado.
Por su parte los acusados Omissis 1, 2 y 3, declararon en los siguientes términos:
El primero de nombre Omissis manifestó, cito: “veníamos bajando de una fiesta y se encontraba Bracho y Tobías con la novia, se encuentran los 3 en el puente y Bracho le da un trago a Antero, y sale Tobías que deje la peleadora, entonces Antero le dijo que venia hablando con uno mismo, Tobías se le alteró y dijo que iba a mandar petejotas, ahí fue donde empezó la pelea y Antero sacó la navaja y Tobías se le fue con el palo, le pegó el palazo y soltó la navaja, bracho se me tiró encima a pelear, entonces me agarro por el cuello y trataba de soltarme, en el momento corrí, Tobías venia con el palo, no me acuerdo de mas nada. A interrogatorio de la Fiscal se dejó constancia de las preguntas y respuestas: ¿Tú dices que Tobías cuando venía con el palo Antero soltó la navaja? No me di cuenta, quien la recogió. ¿Tobías porque te señaló? El me confundió. A interrogatorio de la Defensa se dejó constancia de las preguntas y respuestas: ¿Qué estaba haciendo el grupo? Desapartando para que me soltara. ¿Todo el grupo te defendía? Si, y el me tenia por el cuello. ¿Alguien del grupo tomó la navaja? No vi.” (Fin de la cita, extraída del acta de juicio oral y privado)
El segundo identificado como Omissis, declaró, cito: “Tobías y yo habíamos tenido un rose, cuando le dieron la puñalada, dijo que había sido yo, y el sabe quien soy yo, me quiso primero perjudicar a mi y ahora dice que fue él. A interrogatorio de la Defensa se dejó constancia de la pregunta y respuesta: ¿Quien le dio las puñaladas? No se. A interrogatorio de la Defensa se dejó constancia de la pregunta y respuesta: ¿Desde cuando conoces a Tobías? Desde carajitos.” (Culmina la cita, extraída del acta de juicio oral y privado)
Por último el acusado Omissis, expuso, cito: “veníamos de una fiesta y llegó Tobías y me insultó y me amenazó con petejotas y de allí empezó el problema, yo nunca le dije groserías, dijo mentiras aquí, cuando llegó con el palo y el señor se metió por el medio para que no me dieran en el brazo, de allí corrí y solté la navaja, él iba para el hospital. A interrogatorio de la Fiscal se dejó constancia de la pregunta y respuesta: ¿Tú cargabas una navaja? No, y no le se decir quien se las dio, yo corrí. A pregunta del Juez quedó escrito: ¿Señale usted, porque cargaba una navaja? Yo siempre cargo una navaja, esa la cargo siempre, y la llevo al liceo, pero ese día me la dejé conmigo. Yo la utilizo para sacar puntas. Siempre la cargo.” (Termina la cita)
El Tribunal Unipersonal de Juicio, luego de haber culminado el debate le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y que llevaron a la conclusión de dictar absolutoria a los acusados Omissis 1, 2, 3, 4 y la culpabilidad del sancionado Omissis ; haciendo un análisis lógico comparativo de ellas y de las circunstancias de los hechos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS.

Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el juicio, fue necesaria la valoración, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante la audiencia del debate oral y reservado, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamenta las conclusiones a las que arribó el Juez Unipersonal al determinar responsabilidad penal de uno de los acusados y absolutorias por no probarse la participación de cuatro de ellos.
La Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 1208, de fecha 11 de junio de 2007, así como la declaración del Médico Forense DR. DIOGENES RODRIGUEZ, quien suscribió dicha evaluación, fueron útiles pertinentes y necesarias, para en su conjunto demostrar como en efecto quedó comprobada, la existencia real y cierta del corpus delicti del hecho punible investigado, es decir, la existencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, al determinarse que el ciudadano JUAN ALBERTO BRACHO SALAZAR, sufrió dos (02) heridas corto penetrantes, una (01) de ellas de dos centímetros (02 cms.) en región sub escapular derecha que penetró la cavidad toráxica y otra herida cortante en región lumbar del mismo lado, estableciendo el referido experto un tiempo de curación de veintiún (21) días, salvo complicación. De tal manera que al ser concatenadas ambos medios de pruebas y observarse que no existe ninguna contradicción en sus contenidos, ni tampoco llegaron a ser desvirtuadas por la Defensa, fueron valoradas por quien decide, pues resultaron necesarias para determinar la calificación jurídica del hecho punible investigado, encuadrándose el referido tipo penal en la norma establecida en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
La declaración de la victima ciudadano JUAN ALBERTO BRACHO SALAZAR, quien señaló en sala lo siguiente: “venia a la 1 y media de la mañana, no me acuerdo exactamente en mi moto y me encontré con un grupo de personas que estaban con un alboroto, en el desorden estaba un primo mío y empezó con unas groserías, y se me fue encima y me sacó una navaja y me le fui encima a pelear con este chamo Omissis, y siento después 2 puñaladas, me cayeron encima y me dieron golpes, me llevaron al hospital y luego a la clínica, también estaba un amigo mío que se metió en la pelea, es todo. A interrogatorio del Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿porque te metiste? Estaba un primo que se llama Antero Salazar. Él es primo mío y le decía que se quedara quieto y después me fui a los puños con Omissis,¿sintió las puñaladas? Si, y me cayeron a golpes. Todos me cayeron encima. ¿Quien lo rescató? Un primo y un amigo Tobías Alejandro. Cuando llego la policía se esparció. ¿Qué otras lesiones tenia usted? Un forense me dijo que tenía golpes en la cabeza y perdí mi reloj que tenia. ¿Sin su amigo se hubiera escapado de esas 5 personas? Si por la llegada de la policía. (…). A preguntas de la Defensora Pública se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted cuando lo apuñalearon estaban todos separados? No agarrados. ¿Usted le dijo al Ministerio Público que recibió golpes, ahora estaba Omissis dándoles golpes? Si. ¿Y Omissis? También estábamos abrazados y cuando eso yo siento la puñalada. Y cuando caigo estaban todos ahí. (…) El Juez ordeno se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Estabas de pie? Si (…)¿De que manera te tenia sujetado Omissis? Con las manos, con una me abrazaba mi espalda ¿Tenia la posibilidad de utilizar alguna de sus manos para herirte las dos veces? Si. ¿Crees tú que en ese momento te hirió Omissis las dos oportunidades? Si, sentí la primera puñalada y cuando me doy vuelta siento la otra puñalada y me caigo en el piso. ¿Conoce a los otros individuos sentados aquí? A todos. ¿Alguno de ellos tenían navaja (refiriéndose el interrogatorio a los acusados Omissis 1, 2, 3 y 4)? No tenían navaja. ¿Cuando te golpearon te golpeó también Omissis? Si lo vi. (…).” (Fin de la cita, extraída del acta de debate subrayado del Tribunal)
El dicho de la victima fue valorado por quien decide y de su contenido se comprobaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de una riña ocurrida en fecha 10-06-07, en horas comprendidas entre la una y media (01:30 a.m.) de la madrugada y las dos de la madrugada (02:00 a.m.), en las proximidades del Hospital de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual sostuvo con el ciudadano Omissis, quien estando frente a frente, enlazados en un forcejeo con el declarante, a la vez que lo sujetaba con un brazo alrededor de su espalda, con la mano que tenía libre logró causarle las dos (2) heridas punzo cortantes en región sub escapular derecha que penetró la cavidad toráxica y otra herida cortante en región lumbar del mismo lado, es decir, que las heridas se produjeron, por el accionar de un arma blanca, que requirió por lo menos un acto voluntario humano para producirlas el cual fue ejecutado por parte del ciudadano Omissis, afirmación que fue concatenada y reforzada con la declaración rendida por el testigo TOBIAS ALEJANDRO VILLARROEL OLIVIER. Este Tribunal valoró dicho testimonio para además determinar que no existió pruebas de la participación de los ciudadanos Omissis 1, 2, 3 y 4, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en su perjuicio. Pues manifestó a interrogatorio que el resto no tenían navaja, sólo refiriéndose a Omissis. Y así se decide.
La declaración del Funcionario de la Policía del Estado Sucre JORGE LUÌS REYES RODRIGUEZ, adscrito al (IAPES) con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien dijo estar patrullando por el sector a pocos minutos de cometerse el hecho punible, cuando al llegar al sitio del suceso pudo observar a un ciudadano herido, pero que el resto de las personas que lo habían lesionado se habían huido al ver los efectivos policiales. Evidentemente el declarante no ofrece con su deposición quien pudo ser la persona que utilizando un arma punzo penetrante causara las lesiones al agraviado de autos por tener carácter referencial en relación a los hechos, pero si constituye un elemento probatorio, que corrobora lo dicho por el ciudadano JUAN ALBERTO BRACHO SALAZAR, con relación a la fecha y hora en que ocurrieron los hechos que fueron denunciados e investigados, estableciéndose con certeza que los mismos ocurrieron entre la una y media (01:30 a.m.) y las dos de la madrugada (02:00 a.m.) del 10-06-07, en las proximidades del Hospital de Río Caribe, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
La declaración del ciudadano TOBIAS ALEJANDRO VILLARROEL OLIVIER, de cuyo contenido, cito: “(…) A interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Señor Tobías acompañaba a Juan? Si, y ellos venían de una fiesta y Luís Miguel le hizo las heridas. (…) ¿Le vio a Luís Miguel el arma? Por eso Salí, para evitar. (…) A solicitud de la Defensora Pública quedó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Con quien estaba sentado? Con una chama y llegó Juan. (…) ¿Usted señalo que antero tenia arma blanca y luego Luís miguel, seria la misma arma u otra distinta? Era la misma, (…). Seguidamente interrogó el Juez dejando constancia de lo siguiente: ¿Llegó a ver usted a Omissis entregarle la navaja a Omissis? El Soltó la navaja, si no es por mi estuviera muerto. ¿Omissis suelta la navaja y la agarra Omissis?Si.¿Llegó a observar a Omissis 1,Omissis 2 y Omissis 3, con navajas? Nunca. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
El testimonio del prenombrado ciudadano fue valorado como medio de prueba, por resultar de utilidad, no sólo para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de una riña ocurrida en fecha 10-06-07, en horas comprendidas entre la una y media (01:30 a.m.) y las dos de la madrugada (02:00 a.m.), en las proximidades del Hospital de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual sostuvo la victima con el ciudadano Omissis, quienes estando frente a frente, enlazados en un forcejeo este último, a la vez que sujetaba al agraviado con un brazo alrededor de su espalda, con la mano que tenía libre logró causarle las dos (2) heridas punzo cortantes en región sub escapular derecha que penetró la cavidad toràxica y otra herida cortante en región lumbar del mismo lado, es decir, que las heridas se produjeron, por el accionar de un arma blanca, que requirió un acto voluntario humano para producirlas el cual fue ejecutado por parte del ciudadano Omissis, afirmación que fue concatenada y reforzada con la declaración rendida por el testigo y victima JUAN ALBERTO BRACHO.
Este Tribunal valoró dicho testimonio para además determinar que no existió pruebas de la participación de los ciudadanos Omissis 1, Omissis 2, Omissis 3 Y Omissis 4, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de JUAN ALBERTO BRACHO. Y así se decide.
La Lectura del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de junio de 2007, suscrita por el Cabo Primero (IAPES) JORGE REYES, quien dirigió la comisión policial que tuvo conocimiento de los hechos y otros funcionarios de ese órgano policial, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente, cito: “… Yo CABO/1RO. (IAPES) JORGE REYES…estando a bordo de la unidad radio patrullera 32-01, conducida por el CABO/ SSGEUNDO (IAPES), LUIS NAVARRO y al mando de mi persona…, cuando recibo llamado vía radio donde se me informaba que me trasladara con la urgencia y seguridad al caso al Hospital de esta localidad de Municipio Arismendi Dr. Pedro Rafael Figallo, donde en ese momento se estaba suscitando un problema con unos adolescentes que habían apuñaleado hace pocos momentos a un ciudadano, al llegar al sitio en cuestión se pudo constatar que se trataba de un grupo de tres adolescentes los cuales al notar nuestra presencia salen corriendo, por lo que se le neutralizó esta acción e escape, apersonándose en esos instantes un ciudadano el cual se identificó como TOBIAS ALEJANDRO VILLARROEL OLIVIER …este manifestó que los adolescentes que habíamos capturado, le habían propinado unas puñaladas con un arma blanca (cuchillo en varias partes del cuerpo a su amigo de nombre JUAN ALBERTO BACHO SALAZAR…” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Dicha acta policial fue suscrita por el Testigo JORGE LUIS REYES, quien declaró en sala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento del hecho investigado, ratificando el contenido del documento incorporado al debate por su lectura, siendo este medio de prueba valorado por el Tribunal por cuanto el mismo constituye un elemento probatorio, que corrobora lo dicho por el ciudadano JUAN ALBERTO BRACHO SALAZAR, con relación a la fecha y hora en que ocurrieron los hechos. Estableciéndose con certeza, que los mismos ocurrieron entre la una y media (01:30 a.m.) y las dos de la madrugada (02:00 a.m.) del 10-06-07, en las proximidades del Hospital de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Y así se decide.
Las declaraciones de los acusados Omissis 1, Omissis 2 y Omissis 3, nada aportaron a objeto de esclarecer la verdad, pues aunque no niegan estar en el sitio del suceso discutiendo y luchando con la victima la madrugada de los hechos, ninguno de ellos señaló al tribunal quien fue el autor de las heridas punzo cortantes sufridas por el ciudadano JUAN ALBERTO BRACHO, sin embargo Omissis, reconoció en sala que cuando se inició la pelea Omissis, sacó la navaja y TOBIAS ALEJANDRO VILLARROEL se le fue con el palo, lo golpeó y en ese instante suelta la navaja; que la victima JUAN ALBERTO BRACHO se le fue encima a pelear, entonces lo agarró y trataba de soltarse, hecho adminiculado y comprobado como cierto con el testimonio de la victima y del testigo TOBIAS VILLARROEL.
Por su parte Omissis, reconoce que al principio tenia en su poder una navaja, que luego de soltarla, se fue del lugar de los hechos, también al igual que su predecesor miente al Tribunal al no revelar quien, utilizando la navaja de su propiedad causó las lesiones en el cuerpo de JUAN ALBERTO BRACHO. Mientras que Omissis, tampoco niega que estuvo en el sitio del suceso cuando se inició la riña y se originaron las lesiones de JUAN ALBERTO BRACHO, dijo haber participado en la riña pero que ignora quien tenía esa madrugada una navaja, lo cual es incierto toda vez que el mismo Omissis reconoció que el sacó en principio su navaja y que incluso siempre la cargaba con él. Los testimonios de dichos acusados fueron desechados para determinar en su conjunto la verdad de lo ocurrido, ya que carecen de credibilidad por estar sus dichos parcializados en busca de impunidad con respecto al hecho investigado. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO BRACHO SALAZAR, al quedar demostrado, con la declaración del experto DIOGENES RODRIGUEZ y la lectura del informe del examen médico forense, que las lesiones sufridas por la referida victima, tuvieron un tiempo de curación de 21 días, nos encontramos con que dicho lapso esta contemplado en el artículo 415 del Código Penal, cuando reza, “Si el hecho ha (…) producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas…”(Fin de la cita), siendo en consecuencia la calificación jurídica aplicable a la conducta típica, antijurídica y culpable ejercida por parte de Omissis, al ser declarado culpable de tales lesiones y así se decide.
Este análisis de los testimonios de la victima JUAN ALBERTO BRACHO, TOBIAS ALEJANDRO VILLARROEL, sumado a la incorporación de documentos a través de su lectura, tales como RECONOCIMIENTO MEDCO LEGAL Nº 1208 de fecha 11-06-07 y ACTA POLICIAL, de fecha 10-06-07, sirvieron en su conjunto para, determinar sin lugar a dudas que fue identificado el ciudadano Omissis, como la persona que accionó un arma blanca (navaja) contra la humanidad de la victima de autos causándole dos (2) heridas punzo cortantes en región sub escapular derecha que penetró la cavidad toràxica y otra herida cortante en región lumbar del mismo lado, hecho ocurrido entre la una y media (01:30 a.m.) y las dos de la madrugada (02:00 a.m.) del 10-06-07, en las proximidades del Hospital de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y que pese a que el autor de las heridas inferidas llegó al lugar de los hechos en compañía de los ciudadanos Omissis 1, Omissis 2, Omissis 3 y Omissis 4, con los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y privado no se logró determinar la participación de éstos, pues si bien la victima dijo en sala que todos ellos lo golpearon, no existen evidencias científicas en el reconocimiento medico legal, ni se evidenció con el testimonio del experto DR. DIOGENES RODRIGUEZ, que el agraviado presentase otro tipo de lesiones que no fueran las ocasionadas con un arma blanca, por lo que este Juzgado acuerda ABSOLVERLOS por la comisión del delito investigado, conforme a lo pautado en el artículo 602 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.



DECISIÒN

Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos OMISSIS 1; OMISSIS 2; OMISSIS 3 y OMISSIS 4, por no existir pruebas de haber participado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO BRACHO SALAZAR, todo de conformidad con el articulo 602 Literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: SANCIONA al ciudadano OMISSIS, por resultar responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO BRACHO SALAZAR y en consecuencia deberá cumplir las medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el articulo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS.
TERCERO: NIEGA la rebaja de la sanción solicitad por la defensa en atención a la naturaleza y gravedad del hecho, y al grado de responsabilidad del adolescente sancionado y por considerar que es el lapso necesario para la elaboración del plan individual por parte del equipo multidisciplinario a los fines de lograr su reinserción favorable a la sociedad.
CUARTO: DECRETA CESACIÓN de las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas contra los acusados de autos, conforme al artículo 582 de la Ley Especial. Cúmplase.