REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001046
ASUNTO: RP11-S-2004-001046
Visto el debate oral y reservado celebrado durante los días 06 y 12 de junio de 2009, ante este Tribunal Mixto Accidental de la Sección de Adolescente, actuando como Juez Presidente ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ, Los Escabinos Yaunis Yelitza Mata Deffit y Luís Pedro Malavé Marcano y el Secretario de Sala ABG. Laimalia Moya, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, formuló acusación en contra del ciudadano OMISSIS, quien fue defendido por la defensora pública ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ.
Al ciudadano antes mencionado, la representante del ministerio público lo acusó por la comisión de los delitos de robo a mano armada, en grado de frustración, falsa atestación de identificación ante funcionario público y quebrantamiento de condena, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80, 320 y 259, respectivamente todos del Código Penal Vigente, solicitándole como sanción cinco (05) años de Privación de Libertad conforme a lo establecido el artículo 620, literal “f” de la Ley Especial, estableciendo que tuvo participación en los siguientes hechos:
El día 08 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 07:50am, en donde funciona la farmacia juncal, de esta ciudad , se presentó el adolescente OMISSIS, en compañía de otro sujeto, portando un arma de fuego, con la intención de cometer un robo en dicho local comercial, procediendo el adolescente a introducirse en el negocio , con el arma de fuego y bajo amenaza de muerte intenta someter a las personas que se encontraban presentes y el vigilante privado encargado de la seguridad se opone a la intención del adolescente, y usando el arma de reglamento repela la acción de estas dos personas, produciéndose un intercambio de disparos entre el vigilante y el adolescente, logrando el seguridad impactar varios de los disparos en la humanidad del acusado, quién logra darse a la fuga a bordo de un vehículo tipo moto, el cual era tripulado por su acompañante, posteriormente y debido a las heridas sufridas al adolescente se traslada al hospital general de esta ciudad, donde quedó recluido por presentar heridas por arma de fuego.
La defensa en sus argumentaciones iniciales una vez oída la acusación fiscal y la calificación jurídica, no compartió la misma, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, que puedan asumirle la responsabilidad de su patrocinado, en las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes, el escrito acusatorio y las pruebas interpuestas por la vindicta pública, alegando que demostrará en el presente debate, la inocencia de su representado, velando por el interés superior del niño y del adolescente y la búsqueda de la verdad, que es lo que debe prevalecer en este debate, reiterando que demostrará la inocencia de su defendido. Así mismo en atención al principio de comunidad de pruebas, hizo suyas todas las pruebas promovidas por la Fiscalía.
Quedó así lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.
En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, solo el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración los testigos Simón Agustini Garelli y José Argenis Rodríguez y se incorporaron mediante su lectura sin objeción alguna de la defensa el Oficio N° 9700-226-1027 de fecha 11-02-04, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el acta de presentación del acusado la cual se realizó en fecha 10-02-04, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ministerio Público desistió para incorporar por su lectura, la Experticia Ocular 179 y 170 de fecha 08-02-04, lo cual fue declarado con lugar por el Tribunal, en virtud de que los expertos que emitieron esas pruebas no comparecieron al debate, para someterse al contradictorio.
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde además declaró el acusado, OMISSIS, quien en su declaración negó su participación en el hecho. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa.
El Tribunal Mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por Unanimidad.
Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado; sustentándose dicho análisis en las declaraciones de los testigos, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:
La declaración del testigo Simón Agustini Garelli quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.567, de profesión u oficio trabajador de la farmacia; y expuso: “Yo no vi nada , yo trabajo en la farmacia juncal “
Al estudiar este testimonio, se observa que es un testigo, presencial del hecho, ya que el mismo al ser interrogado por la representación fiscal a las siguientes preguntas respondió ¿Recuerda si en esa época trataron de robarla a la farmacia? Contestó: Si, ¿Se dio cuenta cuántas personas estaban robando en la farmacia y el forcejeo con el vigilante? Contestó: Cuando vi lo del vigilante, el forcejeo, me fui para atrás, no supo cuántos eran, ¿sabe a dónde se fueron? C: No. De las respuestas del testigo se evidencia que tiene conocimiento de los hechos acontecidos en la farmacia juncal, por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.
La declaración del testigo José Argenis Rodríguez, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.440.824,de profesión u oficio Obrero; y expuso “Eso hace mucho tiempo, como cuatro años, yo trabajaba en la Farmacia Juncal como vigilante, era como las 7:00 horas de la mañana, se introdujeron dos (02) individuos, no lograron su objetivo, ya que hubo intercambio de disparo y se dieron a la fuga, decidí, no trabajar mas de vigilante, viendo el riego y peligro que corría”
Al estudiar este testimonio, se observa que es un testigo, presencial del hecho, ya manifiesta en su declaración tener conocimiento de los hechos y al ser interrogado por la representación fiscal a las siguientes preguntas respondió En esa oportunidad que le hizo frente que intentaba robar la farmacia? C: Si, porque estaba de vigilante, fue una cosa rápida, dos o tres minutos, ¿Podría usted indicar si algunas de las personas presentes en sala, participó en los hechos? C: Era una persona que tenía un sol en el cuello, muy alta, pero no puedo reconocer aquí a ninguno de ellos. ¿Cuántas personas participaron? C: Dos personas , ¿A cuál hirió usted, C: No puedo decir si alguien salió herido ya que en el sitio no quedó huellas de sangre, eran dos personas, ¿ En la época que sucedió eso, fue llamado por un tribunal, para hacer Reconocimiento? C: Nunca me llamaron. Al interrogatorio de la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, el testigo respondió ¿Reconoce a usted al acusado aquí presente como algunas de las personas que participó, en el hecho? C: No reconozco a ninguno. De las respuestas del testigo se evidencia que tiene conocimiento de los mismos, por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.
Al estudiar estos dos testimonios, se observa que los testigos, son presénciales del hecho, son dos testigos, que dan fe que ocurrió un hecho punible en fecha 08 de febrero de 2004, en la farmacia juncal, lo cual quedó demostrado en debate oral y reservado con el interrogatorio formulado por la fiscalía, pero no pueden aportar o señalar ningún elemento de convicción con sus declaraciones, con respecto a la autoría y responsabilidad penal del acusado OMISSIS, ya que en ningún momento reconocen o señalan al acusado como autor o participe en el delito de robo a mano armada en grado de frustración, demostrado en el presente juicio.
Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:
Al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación por su lectura en los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 339 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.
En cuanto a los dos documentos, que fueron incorporados mediante su lectura al debate, se observa que fueron diligencias debidamente realizadas en la fase de investigación y al ordenarse su incorporación mediante su lectura al debate, la defensa no hizo objeción ni oposición alguna, por lo que opera la excepción establecida en el último aparte del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho documento debe ser debidamente valorado y así se decide.
Con la lectura del acta de presentación de detenido realizada en fecha 10 de febrero de 2004, donde el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Marisandra Cañizares y la Secretaria de Sala Abg. Mary Elena Farías, se constituyó en el Hospital General “Santos Anibal Dominici”, de Carúpano, en el Piso 03, Sala de Cirugía Blanda; y realizó la audiencia de presentación para oír al adolescente OMISSIS, tal como lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, quien se encuentra recluido en el referido Hospital. El Ministerio Público imputó al acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y solicitó la detención del mismo para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar En la audiencia el acusado quedo identificado como OMISSIS, procediendo el Tribunal a Decretar la Privación de Libertad al adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, debiendo permanecer recluido en el Hospital hasta su recuperación y cuando sea dado de alta será trasladado hasta la Comandancia de Policía.
Con la lectura del Oficio N° 9700-226-1027 de fecha 11-02-04, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se puso en conocimiento al Tribunal que el adolescente recluido en el hospital general de Carúpano identificado como OMISSIS, no correspondía a ese nombre, siendo su verdadera identificación OMISSIS, quien se encuentra solicitado según orden de captura N° 038-2003, emitida por el Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescente de fecha 19/12/2003, por el delito de Robo de Vehículo.
Al analizar y valorar estas dos pruebas documentales, se puede afirmar y confirmar que el acusado al momento de suministrar sus datos mintió ante el personal del hospital y ante el Tribunal, con respecto a su identidad, teniendo como propósito su acción, evadir la orden de aprehensión que pesaba en su contra emitida por el Juzgado de Ejecución de la sección de Adolescente de fecha 19/12/2003, por el delito de Robo de Vehículo, hecho este demostrado con la lectura de la con la lectura del Oficio N° 9700-226-1027 de fecha 11-02-04, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se puso en conocimiento al Tribunal que el adolescente recluido en el hospital general de Carúpano identificado como OMISSIS, no correspondía a ese identificación, siendo su verdadera identificación OMISSIS, el cual se encontraba solicitado según orden de captura N° 038-2003, emitida por el Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescente de fecha 19/12/2003, por el delito de Robo de Vehículo.
Que con los argumentos señalados y descritos quedó demostrado que el acusado no es autor o partícipe del delito robo a mano armada en grado de frustración, quedando demostrada su responsabilidad, en los delitos de falsa identificación ante funcionario público y quebrantamiento de condena, delitos previstos en los artículos 259 y 320 del Código Penal , ya que de la conducta desplegada por el acusado se puedo constatar que incurrió en los supuestos de hechos de las normas sustantivas mencionadas, al falsamente atestar ante un funcionario público su identidad y quebrantar la sanción que cumplía ante el Juzgado de Ejecución de la sección de Adolescente, circunstancias estas compartidas tanto por la fiscalía como la defensa en su acto de conclusiones cuando expusieron:
“Esta representación fiscal va a hacer uso del capitulo VII plasmado en el escrito acusatorio en el cual señala que si en el transcurso del debate no queda demostrado el delito principal, el cual es el robo a mano armada en grado de frustración podría hacer en este estado del proceso, un cambio al petitorio de la sanción establecido en el Capitulo V, en estos términos la representación del ministerio público está de acuerdo que no se demostró el delito principal como lo es el robo a mano armada en grado de frustración, por el cual solicite la sanción de cinco años de privación de libertad, pero si quedó demostrado la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA. Lo que se demostró en sala con la lectura del acta de presentación y del oficio emanado de C.I.C.P.C, donde se observa claramente que el acusado mintió al momento de ingresar al hospital dando como nombre OMISSIS y siendo presentado con ese nombre al tribunal segundo de control, siendo su verdadero nombre OMISSIS y con respecto al delito de Quebrantamiento de condena quedó demostrado en esta sala por el dicho del acusado el cual manifestó que cuando lo lesionaron para robarlo el se encontraba evadido del centro socio educativo, por todo esto como quedaron demostrados estos dos delitos los cuales la ley especial no los encuadran como privativos de libertad, es por lo que solicito al tribunal se le imponga las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida de conformidad con lo establecido en el artículo N° 620 literales B y D de la ley especial.
“Ciertamente durante el transcurrir del presente contradictorio no se demostró el delito principal por el cual se le acusa a mi defendido, como lo es el robo a mano armada en grado de frustración, quedando demostrados los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ambos delitos no ameritaba pena privativa de libertad razón por la cual la representante del ministerio público, hizo uso de la potestad que tiene para el cambio de sanción , solicitándole dos años de reglas de conducta y libertad asistida, en torno a ello la defensa solicita que sea tomado en cuenta el principio de la proporcionalidad de conformidad con el artÍculo 539 de la ley especial, dado que el joven se encuentra privado de libertad, por el asunto del cual estaba evadido y que se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta ciudad, tomándose en consideración que para la fecha futura de culminación de la sanción, el fin de la L.O.P.N.A ya no tendría ningún efecto en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos por dicha ley especial.
El hecho que resultó acreditado en el debate, es subsumible en los delitos previsto en los artículos 258 y 321 del Código Penal, con las pruebas que se analizaron; específicamente, y con la acción desarrollada por el acusado OMISSIS, la cual encuadra perfectamente en los supuesto de hechos de las normas sustantivas indicadas.
En cuanto a la declaración del acusado OMISSIS, es lógico que este negará su participación u autoría en el presente hecho, lo cual debe reconocerse como un medio de defensa, garantizándose el principio de presunción de inocencia, ya que el acusado es el único declarante que tiene derecho a mentir, por lo que no está obligado a reconocer culpabilidad y ni si quiera a declarar, lo que no puede perjudicarlo, ya que no puede exigírsele hechos ni circunstancia en que estuvo involucrado, lo cual es sagrado conforme a la moderna legislación garantista que ahora nos rige. Lo que si puede ser objeto de valoración es la explicación queda un acusado para exculparse, cuando expone una cuartada, que no tuvo sustentación en el juicio y fue certeramente desvirtuada, por una actividad probatoria que, motivada por esa versión y en ejercicio del principio contradictorio, se tuvo que poner en practica para su esclarecimiento, con distracción de tiempo y empleo de recursos hacia la búsqueda de la verdad o falsedad de tal alegación, por lo que en el presente caso el principio de presunción de inocencia resulto desvirtuado con todo el acervo probatorio, evacuado en el presente juicio. Por lo que demostrada la existencia del acto adecuadamente típico, es decir los delito falsa atestación de identidad ante funcionario público y quebrantamiento de condena y existiendo una verdadera relación de causalidad, la cual recae sobre el acusado OMISSIS, plenamente identificado en la comisión del hecho, lo cual lleva a la plena convicción de este Tribunal que la sentencia a dictar debe ser sancionatoria y así se decide.
El presente análisis lleva al Tribunal a la conclusión unánime de que el acusado OMISSIS es inocente de la comisión del delito de robo a mano armada en grado de frustración, en perjuicio de la farmacia juncal y culpable de los delitos falsa identificación ante funcionario público y quebrantamiento de condena y en consecuencia se le debe aplicar la sanción correspondiente y así se decide.
SANCIÓN
Al quedar establecido en el debate que el acusado OMISSIS es culpable de los delitos FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, se debe hacer un análisis para aplicar la sanción solicitada por el Ministerio Público, fue la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de dos (02) años, debiendo atenderse el petitorio de la defensa de imponer la sanción conforme al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para cual se debe hacer un estudio de las normas contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y de la pena prevista en los delitos establecidos en el presente juicio oral y reservado al acusado en los siguientes términos:
Para la imposición de la presente sanción se debe tener en cuenta que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, teniendo como finalidad su imposición primordialmente educativa, complementándose, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores de dichas medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Teniendo como determinación y aplicación, la naturaleza y gravedad de los hechos y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Al hacer el presente extractó de las normas 539, 621 y 622 literal “c” y “e” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se puede establecer que la sanción solicitada por el ministerio público, en cuanto al lapso de cumpliendo de la misma, de dos (02) años, es excesiva, ya que el sancionado OMISSIS, debe imponérsele un lapso de cumplimento de sanción proporcional u acorde con el hecho penal atribuido, más aún cuando las penas previstas en los delitos de falsa atestación de identidad ante funcionario público y quebrantamiento de condena, no exceden de un año en su limite máximo, razón suficiente para que este Tribunal considere que la sanción aplicar en el presente caso debe ser del cumplimiento de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de un año (01) y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Mixto Accidental de Juicio de la Sección de Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE POR UNANIMIDAD: PRIMERO: Se Absuelve al acusado OMISSIS, por el delito de Robo a mano Armada en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia Juncal, por no haber quedado demostrada en el debate la responsabilidad del acusado en los presentes hechos, por lo que se absuelve, conforme al artículo 602 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ,. SEGUNDO: POR UNANIMIDAD SE SANCIONA al acusado OMISSIS, por los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 259 del Código Penal vigente, por haber quedado demostrada su autoría en el debate oral y privado ,con respecto a los presentes delitos, por lo que se sanciona a cumplir reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de un (01) año, por no merecer los delitos probados sanción privativa de libertad , según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo de la ley especial, sanción que se impone a tenor del principio de la proporcionalidad previsto en el artículo N° 539, 621 y 622 literales “C” y “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , por lo que se impone la presente sanción conforme a lo establecido en los 603, 620 literales “B” y “D”.TERCERO: Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución de la sección de Adolescentes en su oportunidad legal.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Juez Accidental 6° de Juicio Adolescente
Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez
Los Escabinos
Luís Pedro Malavé Marcano Yaunis Yelitza Mata Deffit
El Secretario Judicial
Abg. Laimalia Moya
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