REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO


Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000053
ASUNTO: RP11-D-2008-000053

SE DECLARA SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE PRISION PREVENTIVA
POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.

Visto el escrito presentado en fecha 09-06-09, por la abogado LISBETH MARCANO MILANO, Defensora Público Penal del adolescente OMISSIS, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a tal efecto este Tribunal observa:
La defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:
“…Mi representado antes identificado, le fue decretado prisión preventiva en fecha 05 de Marzo del presente año; es decir, que hasta la fecha han transcurrido más de tres (03) meses del lapso consagrado en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (…) le sea sustituida la medida de privación de libertad que recae sobre mi representado y le sea aplicada una medida cautelar cualquiera de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial. (…)” (Fin de la cita)
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“…Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas y aplicadas supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la Detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que por disposición del parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses y si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, una vez celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 05-03-2009, publicó decisión mediante la cual además de admitir totalmente la acusación contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBERT EMILIO LUGO; acordó entre otras cosas: “… PROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA: Siendo que la Representación Fiscal solicita la Privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Éste juzgadora la declara Con lugar pues, existe peligro grave de fuga en virtud de la conducta evasiva del acusado que conllevó al dictamen de una orden de aprehensión. En Consecuencia OMISSIS. Queda sometido a la medida de Prisión preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales A, B y C quedando detenido a la orden del Juzgado de Juicio de ésta Sección Penal…” (Culmina la cita, subrayado de quien decide)
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual en el proceso penal que se ventila no podrá exceder de tres (03) meses tres meses si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, tal y como lo consagra el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Especial de Adolescentes.
Sin embargo, precisa quien decide que el hecho punible que le imputó el Ministerio Público, al hoy acusado es el HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBERT EMILIO LUGO; hecho punible por el cual se encuentra procesado OMISSIS, siendo el mismo un delito que atenta contra el Derecho a la Vida, el cual resulta el principal bien jurídico protegido, y que si se llegare a determinar que es el autor y responsable penal por dicho acto ilícito, le correspondería ser objeto de Sanción Privativa de Libertad, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cabría entonces la posibilidad de sospechar, por la conducta anterior del acusado, que el mismo podría obstaculizar o impedir las resultas del proceso no compareciendo voluntariamente a la celebración del Juicio Oral y Privado.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que la ABG. MARISANDRA CANIZARES, actuando con el carácter Juez Segundo de Control de esta Sección Penal, consideró que existían fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimarlo presuntamente partícipe en la comisión del hecho investigado; y en tercer lugar aunado a la sanción que pudiera imponerse si se llegare a comprobar su responsabilidad en el debate oral, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien persiste el riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas y peligro grave para el denunciante o testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Especial que rige la materia aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal. Aunado a ello, se evidencia que efectivamente no se ha realizado el JUICIO ORAL Y PRIVADO, pero consta a los folios 213, 214 y 215 de la segunda pieza, que en el día de ayer jueves 11 de Junio del 2009, se realizó acto de Constitución de Tribunal Unipersonal, fijándose el debate oral para el lunes 29 de junio a las 10:00 de la mañana.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por abogado LISBETH MARCANO MILANO, Defensora Público Penal de OMISSIS, fundada en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el sentido que se sustituya la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, por una menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la comentada Ley Especial, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.