REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000172
ASUNTO: RP11-D-2009-000172


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión en uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el de: AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: OMISSIS. Argumentando la Representación Fiscal, que una vez realizada una minuciosa revisión de las actas de Investigación, se pudo evidenciar la comisión del delito antes mencionado, pero no obstante que no hubo testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que el presente delito, no se le puede atribuir al adolescente imputado. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 22 febrero de 2008, aproximadamente a las 10 horas de la mañana, el adolescente: OMISSIS, se encontraba en el comedor del liceo donde él estudia: “Pedro Arismendi Brito” y le lanzaron un mango al adolescente, OMISSIS y le pegaron en el zapato y éste le estaba echando la culpa al adolescente OMISSIS y a pesar que unos muchachos de quien OMISSIS, no sabe sus nombres, le dijeron a OMISSIS que no había sido él, sin embargo OMISSIS le dijo a OMISSIS que lo iba a buscar con unas personas de la Lagunita, y ese mismo día, en horas de la noche, iba OMISSIS de una bodega, hacia su casa, OMISSIS con un muchacho de nombre OMISSIS y otro que no sabe como se llama y OMISSIS le dio una cachetada y OMISSIS sacó una pistola y le disparó, pero como él corrió de lado a lado, no le pudo pegar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que no existen elementos de convicción que permitan confirmar la existencia del delito de: AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, ni existen dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, elementos que incriminen al adolescente: OMISSIS, ya que no existen testigos presenciales que puedan dar fe de las amenazas de las cuales presuntamente fue objeto la Víctima el adolescente: OMISSIS; ya que la misma víctima manifestó, que no sabe el nombre de una de las personas que acompañaba a OMISSIS ni la dirección del otro de nombre, OMISSIS y de igual manera señaló que las dos personas que lo acompañaban, se negaron a declarar para no meterse en problemas, por lo tanto no aportó datos de esas personas que presuntamente tuvieron conocimiento de las amenazas, por lo que es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó y por consiguiente mal se le puede atribuir al adolescente en cuestión un hecho que no existió; en consecuencia considera este Tribunal que se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del mismo, ya que resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: OMISSIS, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se realizó y en consecuencia, no se le puede atribuir y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la referida Ley Especial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario



Abg. DOUGLAS RIVERO