REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000052
ASUNTO: RP11-D-2009-000052


Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSÍCOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria: Abg. MIGDALIA SALAZAR MARRERO
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora Pública: Abg. ROSA YAJAIRA MOYA
Imputado: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: VIOLENCIA FÍSICA Y PSÍQUICA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 03 de junio de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien previo a la ratificación, en todas y cada una de sus partes, de la acusación, así como las pruebas promovidas, cambió la calificación del delito de Lesiones Personales Genéricas, tipificado en el artículo 13 del Código penal, por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y PSÍCOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la admisión tanto de la acusación, como de las pruebas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión de éstos delitos, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS, fue objeto de agresión física por parte del adolescente imputado, incurriendo también en tratos humillantes y ofensas, que atentan contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima, como se desprende del Informe Psicológico, consignado por la Representación Fiscal. Finalmente solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, con las modificaciones presentadas por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, respecto al cambio de calificación del delito de Lesiones Personales Genéricas por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSÍCOLÓGICA, tipificados en los artículos 42 y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que de la denuncia interpuesta por la víctima se desprende que el adolescente, le dio a ésta una cachetada, no evidenciándose lesión alguna que calificar, desde el punto de vista Médico Legal, según se desprende del Informe Médico legal practicado a la misma; pero si adecua, este hecho al tipo penal contemplado en el precitado artículo 42, ejusdem y debido a la depresión, ansiedad y trastornos del sueño, que esta situación le ha generado, como se puede evidenciar del informe Psicológico, presentado por el Ministerio Público y que el Tribunal acuerda agregar, para que forme parte del acervo probatorio; por consiguiente se considera que la acusación contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción, para su defendido.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 22 de febrero de 2009, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, el adolescente imputado: OMISSIS, le tocó las partes íntimas a la víctima, la adolescente: OMISSIS, sin su consentimiento, cuando ésta se encontraba en la Plaza Bolívar de Tunapuy, Estado Sucre, cerca de la Casa Parroquial, observando unas carrozas y luego se reía de lo que hizo y al ella reclamarle y exigirle que la respetara, adoptó una actitud agresiva y le dio una “cachetada” y le dijo unas “groserías”, ofendiéndola, lo que generó además, que la víctima padezca de depresión, ansiedad y trastornos del sueño. Hechos éstos, que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Francisco Cabrera, adscrito al Destacamento Nº 3.5 de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde consta la detención e identificación del adolescente: OMISSIS, en virtud que fue denunciado por la víctima ciudadana: OMISSIS, como la persona que la agredió físicamente y la trató de una manera humillante.
Segundo: Acta de Denuncia Común, de fecha 23 de febrero de 2009, interpuesta por la adolescente: OMISSIS, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, el adolescente imputado: OMISSIS, le tocó sus partes íntimas, sin su consentimiento, cuando ésta se encontraba en la Plaza Bolívar de Tunapuy, Estado Sucre, cerca de la Casa Parroquial, observando unas carrozas y luego se reía de lo que hizo y al ella reclamarle y exigirle que la respetara, adoptó una actitud agresiva y le dio una “cachetada” y le dijo unas “groserías”.
Tercero: Acta De Investigación Penal, de fecha 23 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario José Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta que dicho funcionario que una comisión de la Policía Estadal de Tunapuy, Municipio Libertador, del estado Sucre, remitió a ese órgano de policía Científica, actuaciones relacionadas con la detención del adolescente imputado: OMISSIS, por haber agredido física y verbalmente a la adolescente: OMISSIS
Cuarto: Informe Psicológico, de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por la Licenciada en Psicología Ana Rodríguez, en virtud de evaluación Psicológica realizada a la adolescente:OMISSIS, en el cual se refleja en el Capítulo III, referente a la Síntesis Diagnóstica, en el Área Psicológica, que la adolescente presenta signos de ansiedad, angustia, depresión, ataques de pánico y trastornos del sueño, luego de haber sido objeto de violencia física y psicológica, por parte del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como Violencia física y Psicológica, sufridas por la víctima el día 22 de febrero de 2009, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, cuando el adolescente imputado: OMISSIS le tocó las partes íntimas, sin su consentimiento, a la víctima, adolescente: : OMISSIS, cuando ésta se encontraba en la Plaza Bolívar de Tunapuy, Estado Sucre, cerca de la Casa Parroquial, observando unas carrozas y luego se reía de lo que hizo y al ella reclamarle y exigirle que la respetara, adoptó una actitud agresiva y le dio una “cachetada” y le dijo unas “groserías”, ofendiéndola; hechos éstos que encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos artículo 42 y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevén:
Artículo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza Física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
Artículo 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del Adolescente Imputado, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al Admitir los Hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal a) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo son los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el daño causado a la adolescente: OMISSIS.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) El adolescente actuó como autor material de los delitos y de manera consciente.
e) La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción a los hechos punibles que se les atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El Adolescente tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuentan con 17 años de edad.
h) El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSÍCOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS en consecuencia se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria



Abg. MIGDALIA SALAZAR MARRERO