REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000190
ASUNTO: RP11-D-2009-000190

Realizada la Audiencia de Presentación para oír al adolescente: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Una vez oído al adolescente, previa la Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que él estaba sentado allí, pero es inocente, esa pistola la tiraron allí, eran cuatro personas que estaban allí pero los policías, solo los agarraron a ellos dos; Cedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) ejusdem. Cedido igualmente el derecho de palabra a la Defensora Pública. Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quien solicitó la libertad sin restricciones de su defendido y la expedición de copias simples del Acta. Acto seguido, corresponde a este Tribunal, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, por el cual se presenta al adolescentes y determinar si éste concurrió en su perpetración, con fundamento en lo estipulado en el artículo 551 de la Ley Especial en comento.
DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación, Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción no está evidentemente prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 20 de junio de 2009; específicamente del Acta Policial de la misma fecha, suscrita por los funcionarios: Víctor Vásquez y Henry Quevedo, adscritos a la Comisaría Municipal N° 31, de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde consta que dichos funcionarios fueron notificados por llamada vía radio de la central de su comando, en la cual le informaban que al final de la Calle Acosta, hacia el cerro, se encontraban dos ciudadanos portando arma de fuego y efectuando disparos, por lo que se trasladaron al lugar y observaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron velos carrera, introduciéndose hacia una bloquera, abandonada, ubicada al lado de la rampa de ese Sector, logrando darles alcance, una vez iniciada en contra de ellos, una persecución y una vez realizada la revisión corporal no se les encontró nada en su poder, pero al realizar la revisión en el interior de la bloquera, se logró incautar en los matorrales, un arma de fuego, tipo Revólver, color negro, con cacha de madera, calibre 7.65, seriales 547722, con seis cartuchos del mismo calibre en su interior, de los cuales dos estaban percutidos, por lo que se procedió a su detención e identificación.
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DE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Igualmente observa este Tribunal, que los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS, concurrió en la perpetración del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, ya que del Acta de procedimiento policial, ut supra mencionada, consta igualmente la detención e identificación del adolescente imputado, antes identificado, en virtud, que fue uno de los que trató de evadir a la comisión policial y al ser alcanzado, dentro de la Bloquera, donde se incautó el arma de fuego, resultó ser el adolescente imputado y es el mismo a quien presentó la ciudadana Fiscal, ante este Tribunal.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que el adolescente imputado fue detenido, en el sitio donde ocurrió el hecho, por el cual lo imputa el Ministerio Público, una vez que se dio alcance al tratar de evadir a la comisión policial.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la Representación Fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal considera procedente su aplicación, por ser el delito que se le imputa al adolescente, como lo es el de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, uno de los que no ameritan privación de libertad, por no estar contemplado en la enumeración del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem. En consecuencia se le debe imponer un Régimen de Presentación diariamente, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial, por el lapso de dos (02) meses.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la calificación de la aprehensión en flagrancia, del adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, se declara CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal c) ejusdem, solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, con un Régimen de presentación Diariamente, por el lapso de dos meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial; en consecuencia, se ordena su libertad, Bajo el Régimen de presentación impuesto, a cuyos efectos se acuerda oficiarle al Comandante de la Policía de esta ciudad de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad del adolescente imputado. Expídase las copias simples solicitadas y se insta a las partes para que provean lo necesario para la obtención de la reproducción fotostática. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedaron notificadas las partes presentes. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio.
La Jueza Segunda de Control



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria




Abg. MARÍA VÁSQUEZ