REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 21 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000188
ASUNTO: RP11-D-2009-000188

Realizada la Audiencia de Presentación para oír a la adolescente:OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la: COLECTIVIDAD. Una vez oído a la adolescente, previa la Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestó que lo único que ella tenía en el bolsillo, era un dinero, que ella y Daniel Vellorí venían de Cumaná y se quedaron en la parada Primero de Mayo y Daniel fue a comprar Pollo y cuando iban para la casa de Daniel, los agarró la Policía. Cedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y se decrete la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) ejusdem; Cedido igualmente el derecho de palabra a la Defensora Pública. Abg. LISBETH MARCANO, no se opuso a la solicitud fiscal, respecto a la medida cautelar, pero por un periodo prudencial. Seguidamente, le correspondiéndole a este Tribunal, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, por el cual se presenta al adolescente y determinar si éste concurrió en su perpetración, con fundamento en lo estipulado en el artículo 551 de la Ley Especial en comento.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no está evidentemente prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 18 de junio de 2009, tal y como consta del Acta Policial, suscrita por los funcionarios: Santiago García, Héctor Venales, Neomar Marjal, Ronald Hernández, Douglas Castillo y Auris Pérez, adscritos a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 3.1, de la región Policial N° 03, de la Policía del estado Sucre, de donde se desprende, que ese mismo día siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, éstos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, en unidades motorizadas por la avenida Universitaria, a la altura del Hospital general de esta ciudad, cuando observaron a una pareja, quienes al ver la comisión policial, se pusieron nerviosos, motivo por el cual les realizaron inspección corporal, incautándole a la adolescente: OMISSIS, en el bolsillo posterior izquierdo, del pantalón blue jeans, que vestía, cuatro envoltorios confeccionados en material sintético, color verde y en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, que arrojó un peso de un (01) gramo; pesaje éste, que consta del Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de junio de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, motivo por el cual fue detenida, trasladada al Comando Policial e identificada.
PARTICIPACIÓN DE LA IMPUTADA EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Igualmente observa este Tribunal, que de los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, confirman la sospecha fundada de que la adolescente: OMISSIS, concurrió en la perpetración del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que del Acta Policial, ut supra referida, de fecha 18 de junio de 2009, ut supra referida, consta que ese mismo día, fue detenida la adolescente, antes mencionada, en virtud que presuntamente se le encontró, bajo su poder, al momento de practicarle la inspección corporal, cuatro envoltorios, contentivos de la sustancia, de la presunta droga denominada Cocaína y al trasladarla al Comando Policial, fue identificada como ya quedó escrito, siendo la misma adolescente que fue presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ante este Tribunal.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que la adolescente imputado fue detenido, por haber sido sorprendida en el mismo lugar, donde se cometió, el hecho con la presunta droga incautada, denominada cocaína, bajo su poder.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la Representación Fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal considera procedente su aplicación, por ser el delito que se le imputa a la adolescente, como lo es el de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, uno de los que no ameritan privación de libertad, por no estar contemplado en la enumeración del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem. En consecuencia se le debe imponer un Régimen de Presentación cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial, por el lapso de dos (02) meses.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR, la calificación de la aprehensión en flagrancia de la adolescente: OMISSIS, antes identificada, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la: COLECTIVIDAD y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal c) ejusdem, solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, con un Régimen de presentación cada ocho (08) días, por el lapso de dos meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial; en consecuencia, se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiarle al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio.
La Juez Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario